Indice
TITULO
I De la nación, su territorio y forma de gobierno
TITULO
IV Derechos fundamentales
SECCION
PRIMERA De los derechos individuales
SECCION
SEGUNDA De las garantías constitucionales
TITULO
V De la familia y la cultura
TITULO
VI Del trabajo y la propiedad
TITULO
VII Del sufragio y de los oficios públicos
SECCION SEGUNDA Oficios Públicos
TITULO
VIII De los Organos del Estado
TITULO
IX Del Poder Legislativo
SECCION PRIMERA De los
cuerpos colegisladores
SECCION SEGUNDA
Del Senado, su composición y atribuciones
SECCION TERCERA De
la Cámara de Representantes, su composici6n y atribuciones
SECCION CUARTA Disposiciones comunes a los cuerpos colegisladores
SECCION QUINTA Del
Congreso y sus atribuciones
SECCION
SEXTA De la iniciativa y formación de
las leyes. De su sanción y promulgación
SECCION
PRIMERA Del ejercicio del poder
ejecutivo
SECCION
SEGUNDA Del Presidente de la
Republica. Sus atribuciones y deberes
TITULO
XI Del Vicepresidente de la Republica
TITULO
XII Del Consejo de
Ministros
SECCION
UNICA De las relaciones entre el Congreso y el Gobierno
SECCION PRIMERA Disposiciones generales
SECCION SEGUNDA Del
Tribunal Supremo de Justicia
SECCION TERCERA
Del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
SECCION CUARTA Del
Tribunal Superior Electoral
SECCION QUINTA Del
Ministerio Fiscal
SECCION SEXTA Del
Consejo Superior de Defensa Social De los Tribunales para Menores
SECCION SEPTIMA De la
Inconstitucionalidad
SECCION OCTAVA De la
jurisdicción e inamovilidad
TITULO
XV El régimen municipal
SECCION PRIMERA Disposiciones generales
SECCION SEGUNDA Garantía de la autonomía municipal
SECCION TERCERA Gobierno
municipal
SECCION UNICA Del régimen provincial
SECCION PRIMERA De los
bienes y finanzas del estado
SECCION SEGUNDA Del presupuesto
SECCION TERCERA Del
Tribunal de Cuentas
SECCION CUARTA De la
economía nacional
TITULO
XVIII Del estado de emergencia
TITULO
XIX De la reforma de la
Constitución
Al titulo VI
(Sección Primera)
Al titulo VII
(Sección Primera)
Al titulo VII
(Sección Segunda)
Al titulo IX
(Sección Segunda)
Al titulo XIV
(Sección Segunda)
Al titulo XIV
(Sección Cuarta)
Al titulo XIV
(Sección Octava)
Al titulo XV
(Sección Segunda)
Al titulo XV
(Sección Tercera)
Al titulo
XVII (Sección Tercera)
Al titulo
XVII (Sección Cuarta)
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La Constitución de 1940
representa la Ley de Leyes de la República de Cuba, y constituye la síntesis de
la conciencia jurídica de la naci6n cubana, la que a pesar de las violaciones y
suplantaciones que ha sufrido, de hecho; No de derecho ni de ley, continúe
siendo considerada por los cubanos en la Isla y en el destierro (parte
integrantes de una sola nación), plenamente vigente en espíritu y esencia,
puesto que jamás ha sido modificada, enmendada o sustituida legalmente por
voluntad directa y libre expresi6n del pueblo cubano. Ante la irrefutabilidad
de este hecho, queda demostrado la vigencia de la constituci6n de 1940.
La Carta Magna de la nación
cubana de 1940 ha sido suspendida de facto, pero no ha sido abrogada de jure.
Dejo de regir por decisión espúrea, pero no ha muerto. Su espíritu vive como
expresión genuina de la voluntad soberana del pueblo de Cuba. Nuestra
Constituci6n de 1940. en su esencia, es nuestra mayor garantía de paz con
justicia y libertad. Es el único puente institucional que tenemos pare unir a
la república del mañana con las tradiciones de nuestra historia, el tesoro de
nuestra cultura y las glorias inmarcesibles de nuestra patria.
De la misma manera que debemos
respetar a los símbolos de la Patria, que son el Himno, el Escudo y la Bandera,
porque sino seria como mancillar los símbolos patrios, estamos obligados a
respetar a la Carta Magna de la nación, que no es mas que la Constituci6n de la
República de Cuba de 1940, y que violarla también seria un acto de mancilla y
de traición al proceso constitucional de la Republica, lo cual seria una acción
condenada por la Ley.
Nuestra Constitución de 1940 es
una de las Constituciones mas avanzadas del mundo, prueba de ello es el hecho
que grandes conceptos de nuestra Constitución fueron utilizados para la
creación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización
de Naciones Unidas, y que hoy continua vigente. Por este motivo, no hay raz6n
l6gica que nos invite a reemplazar a nuestra Constitución de 1940, si podemos
hacerle las enmiendas necesarias, después de unas elecciones y un congreso
electo, a través del Titulo 19, Articulo 285, el cual nos estipula los
mecanismos constitucionales correspondientes para realizar enmiendas.
Llegamos a la conclusión que
nadie esta por encima de la Ley, ni siquiera el Presidente de una naci6n en
donde exista un sistema democrático. A través de la restauración de la
Constitución de la República de Cuba de 1940 podríamos lograr el
restablecimiento de un Estado de Derecho y de soberanía popular, en donde se
garantizarla la Democracia para el pueblo cubano.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE
CUBA
1 DE JULIO DE 1940
Promulgada en la Escalinata del
Capitolio Nacional por el Presidente de la Convención Constituyente de 1940, doctor
Carlos Márquez Sterling.
Nosotros, los delegados del
pueblo de Cuba, reunidos en Convención Constituyente, a fin de dotarlo de una
nueva Ley fundamental que consolide su organización como Estado independiente y
soberano, apto para asegurar la libertad y la justicia, mantener el orden y
promover el bienestar general, acordamos; invocando el favor de Dios, la
siguiente Constitución:
TITULO I
De la nación, su territorio y forma de gobierno
Artículo 1.0 Cuba es un Estado
independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para
el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar
individual y colectivo y la solidaridad humana.
Art. 2.0 La soberanía reside en
el pueblo y de este emanan todos los poderes públicos.
Art. 3.0 El territorio de la
República esta integrado por la Isla de Cuba, la Isla de Pinos y las demás
islas y cayos adyacentes que con ellas estuvieron bajo la soberanía de España
hasta la ratificación del Tratado de París, de diez de diciembre de mil
ochocientos noventa y ocho. La República no concertar ni ratificar pactos o
tratados que en forma alguna limiten o menoscaben la soberanía nacional o la
integridad del territorio.
Art. 4.0 El territorio de la
República se divide en provincias y éstas en términos municipales. Las actuales
provincias se denominan: Pinar del Río, La Habana, Matanzas, Las Villas,
Camagüey y Oriente.
Art. 5.0 La bandera de la
República es la de Narciso López, que se izó en la fortaleza del Morro de La
Habana el día veinte de mayo de mil novecientos dos, al transmitirse los
Poderes públicos al pueblo de Cuba. El escudo nacional es el que como tal está
establecido por la Ley. La República no reconocer ni consagrar con carácter
nacional otra bandera, himno o escudo que aquellos a que este artículo se
refiere. En los edificios, fortalezas y dependencias públicas y en los actos
oficiales no se izará más bandera que la nacional, salvo las extranjeras en los
casos y en la forma permitidos por el Protocolo y por los usos internacionales,
los tratados y las Leyes. Por excepción podrá enarbolarse en la ciudad de
Bayamo, declarada monumento nacional, la bandera de Carlos Manuel de Céspedes.
El himno nacional es el de Bayamo, compuesto por Pedro Figueredo, y será el
único que se ejecute en todas las dependencias del Gobierno, cuarteles y actos
oficiales. Los himnos extranjeros podrán ejecutarse en los casos expresados
anteriormente en relación con las banderas extranjeras. No obstante lo
dispuesto en el párrafo segundo de este artículo, en las fortalezas y cuarteles
se podrán izar banderas pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Asimismo las
sociedades, organizaciones o centros de cualquier clase podrán izar sus
banderas o insignias en sus edificios, pero siempre el pabellón nacional
ocupará lugar preferente.
Art. 6.0 El idioma oficial de la
República es el español.
Art. 7,0 Cuba condena la guerra
de agresión; aspira a vivir en paz con los demás Estados y a mantener con ellos
relaciones y vínculos de cultura y de comercio. El Estado cubano hace suyos los
principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad
humana, al respeto de la soberanía de los pueblos, a la reciprocidad entre los
Estados y a la paz y la civilización universales.
TITULO II
De la nacionalidad
Art. 8.0 La ciudadanía comporta
deberes y derechos, cuyo ejercicio adecuado será regulado por la Ley.
Art. 9.0 Todo cubano está
obligado: a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que
establezca la Ley. b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía
que la Ley disponga. c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y
observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén
bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional.
Art. 10. El ciudadano tiene
derecho: a) A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni
extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o
creencias religiosas. b) A votar según disponga la Ley en las elecciones y referendos
que se convoquen en la República. c) A recibir los beneficios de la asistencia
social y de la cooperación pública, acreditando previamente en el primer caso
su condición de pobre. d) A desempeñar funciones y cargos públicos. e) A la
preferencia que en el trabajo dispongan la Constitución y la Ley.
Art. 11. La ciudadanía cubana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
Art. 12. Son cubanos por
nacimiento: a) Todos los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentren al servicio de su
Gobierno. b) Los nacidos en territorio extranjero, de padre o madre cubanos,
por el solo hecho de avecindarse aquellos en Cuba. c) Los que habiendo nacido
fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que
hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y
con sujeción a las condiciones que señale la Ley. d) Los extranjeros que por un
año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador permaneciendo
en éste hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que
acrediten esta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo
Nacional.
Art. 13. Son cubanos por
naturalización: a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia
continua en el territorio de la República y no menos de uno después de haber
declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de
ciudadanía con arreglo a la Ley, siempre que conozca el idioma español. b) El
extranjero que contraiga matrimonio con cubana, y la extranjera que lo
contraiga con cubano, cuando tuvieren prole de esa unión o llevaren dos años de
residencia continua en el país después de la celebración del matrimonio, y
siempre que hicieren previa renuncia de su nacionalidad de origen.
Art. 14. Las cartas de ciudadanía
y los certificados de nacionalidad cubana estarán exentas de tributación.
Art. 15. Pierden la ciudadanía
cubana: a) Los que adquieran una ciudadanía extranjera. b) Los que sin permiso
del Senado entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de
funciones que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia. c) Los cubanos
por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su
nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular
correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana. La Ley podrá
determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la
ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los Tribunales competentes.
d) Los naturalizados que aceptaren una doble ciudadanía. La pérdida de la
ciudadanía por los motivos consignados en los incisos a) y c) de este artículo
no se hará efectiva sino por sentencia firme dictada en juicio contradictorio
ante Tribunal de Justicia, según disponga la Ley.
Art. 16. Ni el matrimonio ni su
disolución afectaran a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. La
cubana casada con extranjero conservará la nacionalidad cubana. La extranjera
que se case con cubano y el extranjero que se case con cubana conservarán su
nacionalidad de origen, o adquirirán la cubana, previa opción regula-da por la
Constitución, la Ley o los tratados internacionales.
Art. 17. La ciudadanía cubana
podrá recobrarse en la forma que prescriba la Ley.
Art. 18. Ningún cubano por
naturalización podrá desempeñar, a nombre de Cuba, funciones oficiales en su
país de origen.
TITULO III
De la extranjería
Art. 19. Los extranjeros
residentes en el territorio de la República se equipararán a los cubanos: a) En
cuanto a la protección de su persona y bienes. b) En cuanto al goce de los
derechos reconocidos en esta Constitución, con excepción de los que se otorgan
exclusivamente a los nacionales. El Gobierno, sin embargo, tiene la potestad de
obligar a un extranjero a salir del territorio nacional en los cases y forma
señalados en la Ley. Cuando se trate de extranjeros con familia cubana
constituida en Cuba, deberá medio fallo judicial para expulsión, conforme a lo
que prescriben las Leyes en la materia. La Ley regulará la organización dc las
asociaciones de extranjeros, sin permitir discriminación contra los derechos de
los cubanos que formen parte de ellas. c) En la obligación de acatar el régimen
económico social de la República. d) En la obligación de observar la Constitución
y la Ley. e) En la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y
cuantía que la Ley disponga. f) En la sumisión a la jurisdicción y resoluciones
de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República. g) En cuanto al
disfrute de los derechos civiles, bajo las condiciones y con las limitaciones
que la Ley prescriba.
TITULO IV
Derechos fundamentales
SECCION
PRIMERA
De los derechos individuales
Art. 20. Todos los cubanos son
iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara
ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase, y
cualquiera otra lesiva a la dignidad humana. La Ley establecerá las sanciones
en que incurran los infractores de este precepto.
Art. 21. Las Leyes penales
tendrán efecto retroactivo cuando sean favorables al delincuente. Se excluye de
este beneficio, en los casos en que haya mediado robo, a los funcionarios o
empleados públicos que delincan en el ejercicio de su cargo y a los responsables
de delitos electorales y contra les derechos individuales que garantiza esta
Constitución. A los que incurriesen en estos delitos se les aplicarán las penas
y calificaciones de la Ley vigente al momento delinquir.
Art. 22. Las demás Leyes no
tendrán efecto retroactivo, salvo que la propia Ley lo determine por razones de
orden publique, de utilidad social o de necesidad nacional, señaladas
expresamente en la Ley con el voto conforme de las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador. Si fuera impugnado el
fundamento de la retroactividad en vía de inconstitucionalidad, corresponderá
al Tribunal de Garantías Constitucionales v Sociales decidir sobre el mismo,
sin que pueda dejar de hacerlo por razón de forma y otro motivo cualquiera. En
todo caso, la propia Ley establecerá el grado, modo y forma en que se
indemnizarán los daños, si los hubiere, que la retroactividad infiriese a los
derechos adquiridos legítimamente al amparo de una legislación anterior. La Ley
acordada al amparo de este articulo no será válida si produce efectos
contrarios a lo dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución.
Art. 23. Las obligaciones de
carácter civil que nazcan de los contratos o de otros actos u omisiones que las
produzcan no podrán ser anuladas ni alteradas por el Poder Legislativo ni por
el Ejecutivo, y por consiguiente, las Leyes no podrán tener efecto retroactivo
respecto a dichas obligaciones. El ejercicio de las acciones que de éstas se
deriven podrá ser suspendido, en caso grave de crisis nacional, por el tiempo
que fuere razonablemente necesario, mediante los mismos requisitos y sujeto a
la impugnabilidad a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.
Art. 24. Se prohíbe la
confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por
autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o
interés social, y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en
efectivo fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos
determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los Tribunales de
Justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de
utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación
correspondiente decidirían a los Tribunales de Justicia en caso de impugnación.
Art. 25. No podrá imponerse la
pena de muerte. Se exceptúan los miembros de las Fuerzas Armadas por delitos de
carácter militar y las personas culpables de traición o de espionaje en favor
del enemigo en tiempo de guerra con nación extranjera.
Art. 26. La Ley Procesal Penal
establecerá las garantías necesarias para que todo delito resulte probado
independientemente del testimonio del acusado, del cónyuge y también de sus
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Se
considerará inocente a todo acusado hasta que se dicte condena contra él. En
todos los casos las autoridades y sus agentes levantarán acta de la detención,
que firmará el detenido, a quien se le comunicará la autoridad que la ordenó,
el motivo que la produce y el lugar adonde va a ser conducido, dejándose
testimonio en el acta de todos estos particulares. Son públicos los registros
de detenidos y presos. Todo hecho contra la integridad personal, la seguridad o
la honra de un detenido será imputable a sus aprehensores o guardianes, salvo
que se demuestre lo contrario. El subordinado podrá rehusar el cumplimiento de
las órdenes que infrinjan esta garantía. El custodio que hiciere uso de las
armas contra un detenido o preso que intentare fugarse será necesariamente
inculpado y responsable, según las Leyes, del delito que hubiere cometido. Los
detenidos o presos políticos o sociales se recluirán en departamentos separados
del de los delincuentes comunes y no serán sometidos a trabajo alguno, ni a la
reglamentación del penal para los presos comunes. Ningún detenido o preso será
incomunicado. Solamente la jurisdicción ordinaria conocerá de las infracciones
de este precepto, cualesquiera que sean el lugar, circunstancias y personas que
en la detención intervengan.
Art. 27. Todo detenido será
puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes al de su detención. Toda detención se dejará sin
efecto, o se elevan a prisión, por auto judicial fundado, dentro de las setenta
y dos horas de haberse puesto el detenido a la disposición del juez competente.
Dentro del mismo plazo se notificará al interesado el auto que se dictare. La
prisión preventiva se guardará en lugares distintos y completamente separados
de los destinados a la extinción de las penas, sin que puedan ser sometidos los
que así guarden prisión a trabajo alguno, ni a la reglamentación del penal para
los que extingan condenas.
Art. 28. Nadie será procesado ni
condenado sino por juez o Tribunal competentes en virtud de Leyes anteriores al
delito y con las formalidades y garantías que éstas establezcan. No se dictará
sentencia contra el procesado rebelde ni será nadie condenado en causa criminal
sin ser oído. Tampoco se le obligará a declarar contra sí mismo, ni contra su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las
personas para forzarlas a declarar. Toda declaración obtenida con infracción de
este precepto será nula, y los responsables incurrirán en las penas que fije la
Ley.
Art. 29. Todo el que se encuentre
detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que
prevean la Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o
de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada,
mediante un sumarísimo procedimiento de habeas corpus ante los Tribunales
ordinarios de Justicia. El Tribunal Supremo no podrá declinar su jurisdicción
ni admitir cuestiones de competencia en ningún caso ni por motivo alguno, ni
aplazar su res'" lución, que será preferente a cualquier otro asunto. Es
absolutamente obligatoria la presentación ante el Tribunal que haya expedido el
habeas corpus de toda persona detenida o presa, cualquiera que sea la autoridad
o funcionario, persona o entidad que la retenga, sin que pueda alegarse
obediencia debida. Serán nulas, y así lo declarará de oficio la autoridad
judicial, cuantas disposiciones impidan o retarden la presentación de la
persona privada de libertad, así como las que produzcan cualquier dilación en
el procedimiento de habeas corpus. Cuando el detenido o preso no fuere
presentado ante el Tribunal que conozca de habeas corpus, éste decretará la
detención del infractor, el que será juzgado de acuerdo con lo que disponga la
Ley. Los jueces o magistrados que se negaren a admitir la solicitud de
mandamiento de habeas corpus, o no cumplieren las demás disposiciones de este
artículo, serán separados de sus respectivos cargos por la Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo.
Art. 30. Toda persona podrá
entrar y permanecer en el territorio nacional, salir de él, trasladarse de un
lugar a otro y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte u otro requisito semejante, salvo lo que se disponga en las Leyes
sobre inmigración y las atribuciones de la autoridad en caso de responsabilidad
criminal. A nadie se obligará a mudar de domicilio o residencia sino por
mandato de autoridad judicial y en los casos y con los requisitos que la Ley
señale. Ningún cubano podrá ser expatriado ni se le prohibirá la entrada en el
territorio de la República.
Art. 31. La República de Cuba
brinda y reconoce el derecho de asilo a los perseguidos políticos, siempre que
los acogidos a él respeten la soberanía y las Leyes nacionales. El Estado no
autorizará la extradición de reos de delitos políticos ni intentará extraditar
a los cubanos reos de esos delitos que se refugiaren en territorio extranjero. Cuando
lo precediere conforme a la Constitución y la Ley la expulsión de un extranjero
del territorio nacional, esta no se verificará si se tratare de asilado
político hacia el territorio del Estado que pueda reclamarlo.
Art. 32. Es inviolable el secreto
de la correspondencia y demás documentos privados, y ni aquélla ni éstos podrán
ser ocupados ni examinados sino a virtud de auto fundado de juez competente y
por los funcionarios o agentes oficiales. En todo caso, se guardará secreto
respecto de los extremos ajenos al asunto que motivare la ocupación o examen. En
los mismos términos se declara inviolable el secreto de la comunicación
telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Art. 33. Toda persona podrá, sin
sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento de palabra, por
escrito o por cualquier otro medio gráfico u oral de expresión, utilizando para
ello cualesquiera o todos los procedimientos de difusión disponibles. Sólo
podrá ser recogida la edición de libros, folletos, discos, películas,
periódicos o publicaciones de cualquier índole cuando atente contra la honra de
las personas, el orden social o la paz pública, previa resolución fundada de
autoridad judicial competente y sin perjuicio de las responsabilidades que se
deduzcan del hecho delictuoso cometido. En los casos a que se refiere este
artículo no se podrá ocupar ni impedir el uso y disfrute de los locales,
equipos o instrumentos que utilice el órgano de publicidad de que se trate,
salvo por responsabilidad civil.
Art. 34. El domicilio es
inviolable y, en su consecuencia, nadie podrá entrar de noche en el ajeno sin
el consentimiento de su morador, a no ser para socorrer a víctimas de delito o
desastre; ni de día, sino en los casos y en la forma determinados por la Ley. En
caso de suspensión de esta garantía será requisito indispensable para penetrar
en el domicilio de una persona que lo haga la propia autoridad competente,
mediante orden o resolución escrita, de la que se dejará copia auténtica al
morador, a su familia o al vecino más próximo, según proceda. Cuando la
autoridad delegue en alguno de sus agentes se procederá del mismo modo.
Art. 35. Es libre la profesión de
todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra
limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Iglesia
estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar ningún culto.
Art. 36. Toda persona tiene
derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y
resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándoselo lo
resuelto. Transcurrido el plazo de la Ley, o, en su defecto, el indicado
anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice,
como sí su petición hubiese sido denegada.
Art. 37- Los habitantes de la
República tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de
desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las
normas legales correspondientes, sin más limitación que la indispensable para
asegurar el orden público. Es ilícita la formación y existencia de
organizaciones políticas contrarias al régimen de gobierno representativo
democrático de la República, o que atenten contra la plenitud de la soberanía
nacional.
Art. 38. Se declara punible todo
acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida
política de la nación.
Art. 39. Solamente los ciudadanos
cubanos podrán desempeñar funciones públicas que tengan aparejada jurisdicción.
Art. 40. Las disposiciones
legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los
derechos que esta Constitución garantiza serán nulas si los disminuyen,
restringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada por la protección
de los derechos individuales garantizados anteriormente. La acción para
perseguir las infracciones de este Título es pública, sin caución ni formalidad
de ninguna especie y por simple denuncia. La enumeración de los derechos
garantizados en este Título no excluye los demás que esta Constitución
establezca, ni otros de naturaleza análoga o que se deriven del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
SECCION
SEGUNDA De las garantías
constitucionales
Art. 41. Las garantías
constitucionales de los derechos reconocidos en los artículos veintiséis,
veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo),
treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis y treinta y siete (párrafo
primero) de esta Constitución, podrán suspenderse, en todo o en parte del
territorio nacional, por un período no mayor de cuarenta y cinco días
naturales, cuando lo exija la seguridad del Estado, o en caso de guerra o
invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que
perturben hondamente la tranquilidad pública. La suspensión de las garantías
constitucionales sólo podrá dictarse mediante una Ley especial acordada por el
Congreso, o mediante Decreto del Poder Ejecutivo; pero en este último caso en
el mismo Decreto de suspensión se convocará al Congreso para que, dentro de un
plazo de cuarenta y ocho horas y reunido en un solo Cuerpo, ratifique o no la
suspensión, en votación nominal y por mayoría de votos. En el caso de que el
Congreso así reunido votase en contra de la suspensión, las garantías quedarán
automáticamente restablecidas.
Art. 42. El territorio en que
fueron suspendidas las garantías a que se refiere el articulo anterior se
regirá por la Ley de Orden Público dictada con anterioridad; pero ni en dicha
Ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de más garantías que las
mencionadas. Tampoco podrá hacerse declaración de nuevos delitos ni imponerse
otras penas que las establecidas por la Ley al disponerse la suspensión. Los
detenidos por los motivos que hayan determinado la suspensión deberán ser
recluidos en lugares especiales destinados a los procesados o penados por
delitos políticos o sociales. Queda prohibida al Poder Ejecutivo la detención
de persona alguna por más de diez días sin hacer entrega de ella a la autoridad
judicial.
TITULO V
De la familia y la cultura
Art. 43. La familia, la
maternidad y el matrimonio tienen la protección del Estado. Sólo es válido el
matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para realizarlo. El
matrimonio judicial es gratuito y será mantenido por la Ley. El matrimonio es
el fundamento legal de la familia y descansa en la igualdad absoluta de
derechos para ambos cónyuges; de acuerdo con este principio se organizará un
régimen económico. La mujer casada disfruta de la plenitud de la capacidad
civil, sin que necesite de licencia o autorización marital para regir sus
bienes, ejercer libremente el comercio, la industria, profesión, oficio o arte,
y disponer del producto de su trabajo. El matrimonio puede disolverse por
acuerdo de los cónyuges o a petición de cualquiera de los dos, por las causas y
en la forma establecida en la Ley. Los Tribunales determinarán los casos en que
por razón de equidad la unión entre personas con capacidad legal para contraer
matrimonio será equiparada, por su estabilidad y singularidad, al matrimonio
civil. Las pensiones por alimentos a favor de la mujer y de los hijos gozarán
de preferencia respecto a cualquier obligación, y no podrá oponerse a esa
preferencia la condición de inembargable de ningún bien, sueldo, pensión o
ingreso económico de cualquier clase que sea. Salvo que la mujer tuviera medios
justificados de subsistencia, o fuere declarada culpable, se fijará en su
beneficio una pensión proporcionada a la posición económica del marido y
teniendo en cuenta a la vez las necesidades de la vida social. Esta pensión
será pagada y garantizada por el marido divorciado y subsistirá hasta que su ex
cónyuge contrajere nuevo matrimonio, sin perjuicio de la pensión que se fijará
a cada hijo, la cual deberá ser también garantizada. La Ley impondrá adecuadas
sanciones a los que en caso de divorcio, de separación o cualquiera otra
circunstancia, traten de burlar o eludir esa responsabilidad.
Art. 44. Los padres están
obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos, y éstos a
respetar y asistir a sus padres. La Ley asegurará el cumplimiento de estos
deberes con garantías y sanciones adecuadas. Los hijos nacidos fuera del
matrimonio de personas que al tiempo de la concepción estuvieren en actitud de
contraerlo, tienen los mismos derechos y deberes que se señalan en el párrafo
anterior, salvo lo que la Ley prescribe en cuanto a la herencia. A este electo
tendrán iguales derechos los habidos fuera del matrimonio por persona casada cuando
ata los reconociere o cuando recayere sentencia declarando la filiación. La Ley
regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación
sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna
diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las
actas de inscripción de aquellos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o
certificado referente a la filiación.
Art. 45. El régimen fiscal, los
seguros y la asistencia social se aplicarán dé acuerdo con las normas de
protección a la familia establecida en esta Constitución. La niñez y la
juventud estarán protegidas contra la explotación y el abandono moral y
material. El Estado, la Provincia y el Municipio organizarán instituciones
adecuadas al efecto.
Art. 46. Dentro de las
restricciones señaladas en esta Constitución. el cubano tendrá libertad de
testar sobre la mitad de la herencia.
Art. 47. La cultura, en todas sus
manifestaciones, constituye un interés primordial del Estado. Son libres la
investigación científica, la expresión artística y la publicación de sus
resultados, así como la enseñanza, sin perjuicio, en cuanto a ésta, de la
inspección y reglamentación que al Estado corresponda y que la ley establezca,
Art. 48. La instrucción primaria
es obligatoria para el menor en edad escolar, y su dispensación lo será para el
Estado, sin perjuicio de la cooperación encomendada a la iniciativa municipal. Tanto
esta enseñanza como la prerrimaría y las vocacionales serán gratuitas cuando
las impartan el Estado, la Provincia o el Municipio. Asimismo lo será el
material docente necesario. Será gratuita la segunda enseñanza elemental y toda
enseñanza superior que impartan el Estado o los Municipios, con exclusión de
los estudios preuniversitarios especializados y los universitarios. En los
Institutos creados o que se crearen en lo sucesivo categoría de
preuniversitarios, la Ley podrá mantener o establecerá el pago de una matrícula
módica de cooperación, que se destinará a las atenciones de cada
establecimiento. En cuanto le sea posible, la República ofrecerá becas para el
disfrute de las enseñanzas oficiales no gratuitas a los jóvenes que, habiendo
acreditado vocación y aptitud sobresalientes, se vieren impedidos, por insuficiencia
de recursos, de hacer tales estudios por su cuenta.
Art. 49. El Estado mantendrá un
sistema de escuelas para adultos, dedicadas particularmente a la eliminación y
prevención del analfabetismo; escuelas rurales predominantemente prácticas,
organizadas con vista de los intereses de las pequeñas comunidades agrícolas,
marítimas o de cualquier clase, y escuelas de artes y oficios y de técnica
agrícola industrial y comercial, orientadas de modo que respondan a las
necesidades de la economía nacional. Todas estas enseñanzas serán gratuitas, y
a su sostenimiento colaborarán las Provincias y los Municipios en la medida de
sus posibilidades.
Art. 50. El Estado sostendrá las
escuelas normales indispensables para la preparación técnica de los maestros
encargados de la enseñanza primaria en las escuelas públicas. Ningún otro
centro podrá expedir títulos de maestros primarios, con excepción de las
Escuelas de Pedagogía de las Universidades. Lo anteriormente dispuesto no
excluye el derecho de las escuelas creadas por la Ley para la expedición de
títulos docentes en relación con las materias especiales objeto de sus
enseñanzas. Estos títulos docentes de capacidad especial darán derecho a ocupar
con toda preferencia las plazas vacantes o que se hacen en las respectivas
escuelas y especialidades. Para la enseñanza de la economía doméstica, corte y
costura e industria para la mujer, deberá de poseerse el título de maestra de
economía, artes, ciencias domésticas e industriales, expedido por la Escuela
del Hogar.
Art. 51. La enseñanza pública se
constituirá en forma orgánica, de modo que exista una adecuada articulación y
continuidad entre todos sus grados, incluyendo el superior. El sistema oficial
proveerá al estímulo y desarrollo vocacionales, atendiendo a la multiplicidad
de las profesiones y teniendo en cuenta las necesidades culturales y prácticas
de la nación. Toda enseñanza, pública o privada, estará inspirada en un
espíritu de cubanidad y de solidaridad humana, tendiendo a formar en la
conciencia de los educandos el amor a la patria, a sus instituciones
democráticas y a todos los que por una y otras lucharon.
Art. 52. Toda enseñanza pública
será dotada en los presupuestos del Estado, la Provincia o el Municipio, y se
hallará bajo la dirección técnica y administrativa del Ministerio de Educación,
salvo que una enseñanzas que por su índole especial dependan de otros
Ministerios. El Presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al
ordinario de ninguno otro Ministerio, salvo caso de emergencia declarada por la
Ley. El sueldo mensual del maestro de instrucción primaria no deberá ser, en
ningún caso, inferior a la millonésima parte del presupuesto total de la
Nación. El personal docente oficial tiene los derechos y deberes de los
funcionarios públicos. La designación, ascensos, traslados y separación de los
maestros y profesores públicos, inspectores, técnicos y demás funcionarios
escolares se regulará de modo que en ello no influyan consideraciones ajenas a
las estrictamente técnicas, sin perjuicio de la vigilancia sobre las
condiciones morales que deban concurrir en tales funcionarios. Todos los cargos
de dirección y supervisión de la enseñanza primaria oficial serán desempeñados
por técnicos graduados de la Facultad universitaria correspondiente.
Art. 53. La Universidad de La
Habana es autónoma y estará gobernada de acuerdo con sus Estatutos y con la Ley
a que los mismos deban atemperarse. El Estado contribuirá a creará el
patrimonio universitario y al sostenimiento de dicha Universidad. consignando a
este último fin, en sus presupuestos nacionales, la cantidad que fije la Ley.
Art. 54. Podrán crearse
Universidades oficiales o privadas y cualesquiera otras instituciones y centros
de altos estudios. La Ley determinará las condiciones que hayan de regularlos.
Art. 55. La enseñanza oficial
será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la
reglamentación e inspección del Estado; pero en todo caso conservarán el
derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación
religiosa que deseen.
Art. 56. En todos los centros
docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Literatura, la Historia y la
Geografía cubanas, y de la Cívica y de la Constitución, deberán ser impartidas
por maestros cubanos por nacimiento y mediante textos de autores que tengan esa
misma condición.
Art. 57. Para ejercer la docencia
se requiere acreditar la capacidad en la forma que la Ley disponga. La Ley
determinará qué profesiones, artes u oficios no docentes requieren títulos para
su ejercicio, y la forma en que deben obtenerse. El Estado asegurará la
preferencia en la provincia de los servicios públicos a los ciudadanos
preparados oficialmente para la respectiva especialidad.
Art. 58. El Estado regulará por
medio de la Ley la conservación del tesoro cultural de la Nación, su riqueza
artística e histórica, así como también protegerá especialmente los monumentos
nacionales y lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor
artístico o histórico.
Art. 59. Se creará un Consejo
Nacional de Educación y Cultura que, presidido por el Ministro de Educación,
estará encargado de fomentar, orientar técnicamente o inspeccionar las
actividades educativas, científicas y artísticas de la Nación. Su opinión será
oída por el Congreso en todo proyecto de ley que se relacione con materias de
su competencia. Los cargos del Consejo Nacional de Educación y Cultura serán
honoríficos y gratuitos.
TITULO
VI
Del trabajo y de la propiedad
Art. 60. El trabajo es un derecho
inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que estén a su
alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a
todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a
una existencia digna.
Art. 61. Todo trabajador manual o
intelectual de empresas públicas o privadas, del Estado, la Provincia o el
Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del
trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como jefe de
familia. La Ley establecerá la manera de regulará periódicamente los salarios o
sueldos mínimos por medio de comisiones paritarias para cada rama del trabajo,
de acuerdo con el nivel de vida y con las peculiaridades de cada región y de
cada actividad industrial comercial o agrícola. En los trabajos a destajo, por
ajuste o precio alzado, será obligatorio que quede racionalmente asegurado el
salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo de todo salario o sueldo es
inembargable, salvo las responsabilidades por pensiones alimenticias en la
forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de
labor de los trabajadores.
Art. 62. A trabajos igual en
idénticas condiciones, corresponderá siempre igual salario, cualesquiera que
sean las personas que lo realicen.
Art. 63. No se podrá hacer en el
sueldo o salario de los trabajadores manuales e intelectuales ningún descuento
que no esté autorizado por la Ley. Los créditos a favor de los trabajadores por
haberes y jornales devengados en el último año, tendrán preferencia sobre
cualesquiera otros.
Art. 64. Queda totalmente
prohibido el pago en vales, fichas, mercancías o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal. Su
contravención será sancionada por la Ley. Los jornaleros percibirán su salario
en plazo no mayor de una semana.
Art. 65. Se establecen los
seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescriptible de los
trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los patronos y los propios
trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez,
la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, en la forma que la
Ley determine. Se establece asimismo el derecho de jubilación por antigüedad y
el de pensión por causa de muerte. La administración y el gobierno de las
instituciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo estarán a
cargo de organismos paritarios, elegidos por patronos y obreros con la
intervención de un representante del Estado, en la forma que determine la Ley,
salvo el caso de que se creara por el Estado el Banco de Seguros Sociales. Se
declara igualmente obligatorio el seguro por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, a expensas exclusivamente de los patronos y bajo la
fiscalización del Estado. Los fondos o reservas de los seguros sociales no
podrán ser objeto de transferencia, ni se podrá disponer de los mismos para
fines distintos de los que determinaron su creación.
Art. 66. La jornada máxima de
trabajo no podrá exceder de ocho horas al día. Este máximo podrá ser reducido
hasta seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de
dieciocho. La labor máxima semanal será de cuarenta y cuatro horas, equivalentes
a cuarenta y ocho en el salario, exceptuándose las industrias que, por su
naturaleza, tienen que realizar su producción ininterrumpidamente dentro de
cierta época del año, hasta que la Ley determine sobre el régimen definitivo de
esta excepción. Queda prohibido el trabajo y el aprendizaje a los menores de
catorce años.
Art. 67. Se establece para todos
los trabajadores manuales e intelectuales el derecho al descanso retribuido de
un mes por cada once de trabajo dentro de cada año natural. Aquellos que, por
la índole de su trabajo u otra circunstancia, no hayan laborado los once meses,
tienen derecho al descanso retribuido de duración proporcional al tiempo
trabajado. Cuando por ser fiesta o duelo nacional los obreros vaquen en su
trabajo, los patronos deberán abonarles los salarios correspondientes. Sólo
habrá cuatro días de fiestas y duelos nacionales en que sea obligatorio el
cierre de los establecimientos industriales o comerciales o de los espectáculos
públicos, en su caso. Los demás serán de fiesta o duelo oficial y se celebrarán
sin que se suspendan las actividades económicas de la Nación.
Art. 68. No podrá establecerse
diferencia entre casadas y solteras a los efectos del trabajo. La Ley regulará
la protección a la maternidad obrera, extendiéndola a las empleadas. La mujer
grávida no podrá ser separada de su empleo, ni se le exigirá efectuar, dentro
de los tres meses anteriores al alumbramiento, trabajos que requieran esfuerzos
físicos considerables. Durante las seis semanas que precedan inmediatamente al
parto, y las seis que le sigan, gozará de descanso forzoso, retribuido igual
que su trabajo, conservando el empleo y todos los derechos anexos al mismo y
correspondientes a su contrato de trabajo. En el período de lactancia se le
concederán dos descansos extraordinarios al día, de media hora cada uno, para
alimentar a su hijo.
Art. 69. Se reconoce el derecho
de sindicación a los patronos, empleados privados y obreros, para los fines
exclusivos de su actividad económico social. La autoridad competente tendrá un
término de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato
obrero o patronal. La inscripción determinará la personalidad jurídica del
sindicato obrero patronal. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento
del sindicato por los patronos y por los obreros, respectivamente. No podrán
disolverse definitivamente los sindicatos sin que recaiga sentencia firme de
los Tribunales de justicia. Las directivas de estas asociaciones estarán
integradas exclusivamente por cubanos por nacimiento.
Art. 70. Se establece la
colegiación oficial obligatoria para el ejercicio de las profesiones
universitarias. La Ley determinará la forma de constitución y funcionamiento en
tales entidades de un organismo superior de carácter nacional, y de los
organismos locales que fueren necesarios, de modo que estén regidas con plena
autoridad por la mayoría de sus colegiados. La Ley regulará también la
colegiación obligatoria de las demás profesiones reconocidas oficialmente por
el Estado.
Art. 71. Se reconoce el desecho
de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, conforme a la
regulación que la Ley establezca para el ejercicio de ambos derechos.
Art. 72. La Ley regulará el
sistema de contratos colectivos de trabajo, los cuales serán de obligatorio
cumplimiento para patronos y obreros. Serán nulas y no obligarán a los
contratantes, aunque se expresen en un convenio de trabajo u otro pacto
cualquiera, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución,
adulteración o dejación de algún derecho reconocido a favor del obrero en esta
Constitución o en la Ley.
Art. 73. El cubano por nacimiento
tendrá en el trabajo una participación preponderante, tanto en el importe total
de los sueldos y salarios como en las distintas categorías de trabajo, en la
forma que determine la Ley. También se extenderá la protección al cubano
naturalizado con familia nacida en el territorio nacional, con preferencia
sobre el naturalizado que no se halle en esas condiciones y sobre los
extranjeros. En el desempeño de los puestos técnicos indispensables se
exceptuará de lo preceptuado en los párrafos anteriores al extranjero, previas
las formalidades de la Ley y siempre con la condición de facilitar a los
nativos el aprendizaje del trabajo técnico de que se trate.
Art. 74. El Ministerio del
Trabajo cuidará, como parte esencial, entre otras, de su política social
permanente, de que en la distribución de oportunidades de trabajo en la
industria y en el comercio no prevalezcan prácticas discriminatorias de ninguna
clase. En las remociones de personal y en la creación de nuevas plazas, así
como en las nuevas fábricas, industrias o comercios que se establecieren, será
obligatorio distribuir las oportunidades de trabajo sin distingos de raza o
color, siempre que se satisfagan los requisitos de idoneidad. La Ley
establecerá que toda otra práctica será punible y perseguible de oficio o a
instancia de parte afectada.
Art. 75. La formación de empresas
cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de
cualquier otra índole, será auspiciada por la Ley; pero ésta regulará la
definición, constitución y funcionamiento de tales empresas de modo que no
sirvan para eludir o adulterar las disposiciones que para el régimen del trabajo
establece esta Constitución,
Art. 76. La Ley regulará la
inmigración atendiendo al régimen económico nacional y a las necesidades
sociales. Queda prohibida la importación de braceros contratados, así como toda
inmigración que tienda a envilecer las condiciones del trabajo.
Art. 77. Ninguna empresa podrá
despedir a un trabajador sin previo expediente y con las demás formalidades que
establezca la Ley, la cual determinará las causas justas de despido.
Art. 78. El patrono será
responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aun cuando contrate el
trabajo por intermediario. En todas las industrias y clases de trabajo en que
se requieran conocimientos técnicos, será obligatorio el aprendizaje en la
forma que establezca la Ley.
Art. 79. El Estado fomentará la
creación de viviendas baratas para obreros. La Ley determinará las empresas
que, por emplear obreros fuera de los centros de población, estarán obligadas a
proporcionar a los trabajadores habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y
demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del
trabajador y su familia. Asimismo la Ley reglamentará las condiciones que deban
reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo de tudas clases.
Art. 80. Se establecerá la
asistencia social bajo la dirección del Ministerio de Salubridad y Asistencia
Social, organizándolo por medio de la legislación pertinente, y procuyéndo a
las reservas necesarias con los fondos que la misma determine. Se establecen
las carreras hospitalarias, sanitarias, forense y las demás que fueren
necesarias para organizar en forma adecuada los servicios oficiales
correspondientes. Las instituciones de beneficencia del Estado, la Provincia y
el Municipio prestarán sus servicios con carácter gratuito sólo a los pobres.
Art. 81. Se reconoce el
mutualismo como principio y práctica sociales. La Ley regulará su
funcionamiento de manera que disfruten de sus beneficios las personas de
recursos modestos, y sirva, a la vez, de justa y adecuada protección al
profesional.
Art. 82. Solamente podrán ejercer
las profesiones que requieren título oficial, salvo lo dispuesto en el artículo
57 de esta Constitución los cubanos por nacimiento y los naturalizados que
hubieren obtenido esta condición con cinco años o más de anterioridad a la
fecha en que solicitaren la autorización para ejercer. El Congreso podrá, sin
embargo, por Ley extraordinaria, acordar la suspensión temporal de este
precepto cuando, por razones de utilidad pública, resultase necesaria o
conveniente la cooperación de profesionales o técnicos extranjeros en el
desarrollo de iniciativas públicas o privadas de interés nacional. La Ley que
así lo acordare fijará el alcance y término de la autorización. En el
cumplimiento de este precepto así como en los casos en que por alguna Ley a
Reglamento se regule el ejercicio de cualquiera nueva profesión, arte u oficio,
se respetarán los derechos al trabajo adquiridos por las personas que hasta ese
momento hubieren ejercido la profesión, arte u oficio de que se trate, y se
observarán los principios de reciprocidad internacional.
Art. 83. La Ley regulará la forma
en que podrá realizarse el traslado de fábricas y talleres a los efectos de
evitar que se envilezcan las condiciones del trabajo.
Art. 84. Los problemas que se
deriven de las relaciones entre el capital y el trabajo se someterán a
comisiones de conciliación, integradas por representaciones paritarias de
patronos y obreros. La Ley señalará el funcionario judicial que presidirá
dichas comisiones y el Tribunal nacional ante el cual sus resoluciones serán
recurribles.
Art. 85. A fin de asegurar el
cumplimiento de la legislación social, el Estado proveerá a la vigilancia e
inspección de las empresas.
Art. 86. La enumeración de los
derechos y beneficios a que esta Sección se refiere no excluye otros que se
deriven del principio de la justicia social, y serán aplicables por igual a
todos los factores concurrentes al proceso de la producción.
Art. 87. El Estado cubano
reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada en su más amplio
concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos
de necesidad pública o interés social establezca la Ley
Art. 88. El subsuelo pertenece al
Estado, que podrá hacer concesiones para su explotación, conforme a lo que
establezca la Ley. La propiedad minera concedida y no explotada dentro del
término que fije la Ley será declarada nula y reintegrada al Estado. La tierra,
los bosques y las concesiones para explotación del subsuelo, utilización de
aguas, medios de transporte y toda otra empresa de servicios públicos, habrán
de ser explotados de manera que propendan al bienestar social.
Art. 89. El Estado tendrá el
derecho de tanteo en toda adjudicación o venta forzosa de propiedades inmuebles
y de valores representativos de propiedades inmobiliarias.
Art. 90. Se proscribe el
latifundio, y a los efectos de su desaparición, la Ley señalará el máximo de
extensión de la propiedad que cada persona o entidad pueda poseer para cada
tipo de explotación a que la tierra se dedique y tomando en cuenta las
respectivas peculiaridades. La Ley limitará restrictivamente la adquisición y
posesión de la tierra por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas
que tiendan a revertir la tierra al cubano.
Art. 91. El padre de familia que
habite, cultive y explote directamente una finca rústica de su propiedad,
siempre que el valor de ésta no exceda de dos mil pesos, podrá declararla con
carácter irrevocable como propiedad familiar; en cuanto fuera imprescindible
para su vivienda y subsistencia, y quedará exenta de impuestos y será
inembargable e inalienable salvo por responsabilidades anteriores a esta
Constitución. Las mejoras que excedan de la suma anteriormente mencionada
abonarán los impuestos correspondient9s en la forma que establezca la Ley. A
los efectos de que pueda explotarse dicha propiedad, su dueño podrá gravar o
dar en garantía siembras, plantaciones, frutos y productos de las mismas.
Art. 92. Todo autor o inventor
disfrutará de la propiedad exclusiva de su obra o invención, con las
limitaciones que señale la Ley en cuanto a tiempo y forma. Las concesiones de
marcas industriales y comerciales y demás reconocimientos de crédito mercantil
con sindicaciones de procedencia cubana, serán nulas si se usaren, en cualquier
forma, para amparar o cubrir artículos manufacturados fuera del territorio
nacional.
Art. 93. No se podrán imponer
gravámenes perpetuos sobre la propiedad del carácter de los censos y otros de
naturaleza análoga, y en tal virtud queda prohibido su establecimiento. El
Congreso, en termino de tres legislaturas, aprobará una Ley regulando la
liquidación de los existentes Quedan exceptuados de lo prescrito en el párrafo
anterior los censos o gravámenes establecidos o que se establezcan a beneficio
del Estado, la Provincia o el Municipio, o a favor de instituciones públicas de
toda clase o de instituciones privadas de beneficencia.
Art. 94. Es obligación del Estado
hacer cada diez años por lo menos un Censo de población que refleje todas las
actividades económicas y sociales del país, así como publicar regularmente un
Anuario Estadístico.
Art. 95. Se declaran
imprescriptibles los bienes de las instituciones de beneficencia.
Art. 96. Se declaran de utilidad
pública, y por lo tanto en condiciones de ser expropiadas por el Estado, la
Provincia o el Municipio, aquellas porciones de terreno que, donadas por
personas de la antigua nobleza española para la fundación de una villa o
población, y empleadas efectivamente para este fin, adquiriendo el carácter de
Ayuntamiento, fueron posteriormente ocupadas o inscritas por los herederos o
causahabientes del donante. Los vecinos de dicha villa o ciudad que posean
edificios u ocupen solares en la parte urbanizada podrá obtener de la entidad
expropiadora que se les transmita el dominio y posesión de los solares o
parcelas que ocupen, mediante el pago del precio proporcional que corresponda.
TITULO VII
Del sufragio y de los oficios públicos
Art. 97. Se establece para todos
los ciudadanos cubanos como derecho, deber y función el sufragio universal,
igualitario y secreto. Esta función será obligatoria, y todo el que, salvo
impedimento admitido por la Ley, dejare de votar en una elección o referendo
será objeto de las sanciones que la Ley le imponga y carecerá de capacidad para
ocupar magistratura o cargo público alguno durante dos años, a partir de la
fecha de la infracción.
Art. 98. Por medio del referendo
el pueblo expresa su opinión sobre las cuestiones que se le sometan. En toda
elección o referendo decidirá la mayoría 1 de los votos válidamente emitidos,
salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. El resultado se hará
público de modo oficial tan pronto como lo conozca el organismo competente. El
voto se contará única y exclusivamente a la persona a cuyo favor se haya
depositado, sin que pueda acumulársele a otro candidato. Además, en los casos
de representación proporcional se contará el sufragio emitido a favor del
candidato para determinar el factor de partido.
Art. 99. Son electores todos los
cubanos de uno u otro sexo, mayores de veinte años, con excepción de los
siguientes: a) Los asilados. b) Los incapacitados mentalmente, previa decisión
judicial de su incapacidad. c) Los inhabilitados judicialmente por causa de
delito. d) Los individuos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o de Policía que
estén en servicio activo.
Art. 100. El Código electoral
establecerá el carné de identidad, con la fotografía del elector, su firma y
huellas digitales y los demás requisitos necesarios para la mejor
identificación.
Art. 101 - Es punible toda forma
de coacción para obligar a un ciudadano a afiliarse, votar o manifestar su
voluntad en cualquier operación electoral. Se castigará esta infracción y se
aplicará el doble de la pena, además de imponerse la inhabilitación permanente
para el desempeño de cargos públicos, cuando la coacción la ejecute por sí o
por persona intermedia una autoridad o su agente, funcionario o empleado.
Art. 102. Es libre la
organización de partidos y asociaciones políticas. No podrán, sin embargo,
formarse agrupaciones políticas de raza, sexo o clase. Redactado -así por la
Ley número 14, de 18 de diciembre di 1946 Anteriormente aparecía donde está la
llamada, la palabra "absoluta"; lo demás es igual a la redacción
original. Véase dicha ley a continuación en esta Constitución de 1940. Para la
constitución de nuevos partidos políticos es indispensable presentar, junto con
la solicitud correspondiente, un número de adhesiones igual o mayor al dos por
ciento del Censo electoral correspondiente, según se trate de partidos
nacionales, provinciales o municipales. El partido que en una elección general
o especial no obtenga un número de votos que represente dicho tanto por ciento
desaparecerá como tal y se procederá de oficio a tacharlo del Registro de
Partidos. Sólo podrán presentar candidatura los partidos políticos que,
teniendo un numero de afiliados no menor que el fijado en este artículo, se
hayan organizado o reorganizado, según los casos, antes de la elección. Los
partidos políticos se reorganizarán en un solo día, seis meses antes de cada
elección presidencial o de gobernadores y de alcaldes o concejales o para
delegados a una Convención Constituyente. El Tribunal Superior Electoral
tachará, de oficio, del Registro de Partidos los que en tal oportunidad no se
reorganizaren. Las asambleas de los partidos conservarán todas sus facultades y
no podrán disolverse sino mediante reorganización legal. En todo caso serán los
únicos organismos encargados de acordar postulaciones, sin que en ningún caso
pueda delegarse esta facultad.
Art. 103. La Ley establecerá
reglas y procedimientos que garanticen la intervención de las minorías en la
formación del Censo de electores, en la organización o reorganización de las
asociaciones y partidos políticos y en las demás operaciones electorales, y les
asegurará representación en los organismos electivos del Estado, la Provincia y
el Municipio.
Art. 104. Son nulas todas
aquellas disposiciones modificativas de la legislación electoral que sean
dictados después de haberse convocado una elección o referendo o antes de que
tomen posesión los que resulten electos o se conozca el resultado definitivo
del referendo. Se exceptúan de esta prohibición aquellas modificaciones que
fueren pedidas expresamente por el Tribunal Superior Electoral y se acordaren
por las dos terceras partes del Congreso. Desde la convocatoria a elección
hasta la toma de posesión de los electos, el Tribunal Superior Electoral tendrá
jurisdicción sobre las Fuerzas Armadas y sobre los Cuerpos de Policía, al solo
objeto de garantizar la pureza de la función electoral.
SECCION
SEGUNDA Oficios públicos
Art. 105. Son funcionarios,
empleados y obreros públicos los que, previa demostración de capacidad y
cumplimiento de los demás requisitos y formalidades establecidos por la Ley,
sean designados por autoridad competente para el desempeño de funciones o
servicios públicos y perciban o no sueldo o jornal con cargo a los presupuestos
del Estado, la Provincia o el Municipio o de entidades autónomas.
Art. 106. Los funcionarios,
empleados y obreros públicos civiles de todos los poderes del Estado, los de la
Provincia, del Municipio y de las entidades o corporaciones autónomas, son servidores
exclusivamente de los intereses generales de la República y su inamovilidad se
garantiza por esta Constitución, con excepción de los que desempeñen cargos
políticos y de confianza.
Art. 107. Son cargos políticos y
de confianza: a) Los Ministros y Subsecretarios de Despacho, los Embajadores,
Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios y los Directores
generales, éstos en los casos en que la Ley no los declare técnicos. b) Todo el
personal adscrito a la oficina particular inmediata de los Ministros y
Subsecretarios de Despacho. c) Los Secretarios particulares de los
funcionarios. d) Los Secretarios de las Administraciones provinciales y
municipales, los Jefes de Departamento de estos organismos y el personal
adscrito a la oficina particular inmediata de los Gobernadores y Alcaldes. e)
Los funcionarios, empleados y obreros públicos civiles nombrados con carácter
temporal, con cargo a consignaciones ocasionales, cuya duración no alcance al
año fiscal.
Art. 108. El ingreso y el ascenso
en los cargos públicos no exceptuados en el artículo anterior sólo podrán
obtenerse después que los aspirantes hayan cumplido los requisitos y sufrido,
en concurso de méritos, las pruebas de idoneidad y de capacidad que la Ley
establecerá, salvo en aquellos casos que, por la naturaleza de las funciones de
que se trate, sean declarados exentos por la Ley.
Art. 109. No se podrán imponer
sanciones administrativas a los funcionarios, empleados y obreros públicos sin
previa formación de expediente, instruido con audiencia del interesado y con
los recursos que establezca la Ley. El procedimiento deberá ser siempre
sumario.
Art. 110. El funcionario,
empleado u obrero público que sustituya al que haya sido removido de su cargo
se considerará sustituto provisional mientras no sea resuelta definitivamente
la situación del sustituido, y sólo podrá invocar, en su caso, los derechos que
le correspondan en el cargo de que proceda.
Art. 111. Las excedencias
forzosas sólo podrán decretarse por refundición o supresión de plazas, respetando
la antigüedad de quienes las desempeñen. Los excedentes tendrán derecho
preferente a ocupar, por orden de antigüedad, cargos de iguales o análogas
funciones que se establecieran o vacaren en la misma categoría o en la
inmediata inferior.
Art. 112. Nadie podrá desempeñar
simultáneamente más de un cargo retribuido, directa o indirectamente, del
Estado, la Provincia, el Municipio o las entidades o corporaciones autónomas,
con excepción de los casos que señala esta Constitución. Las pensiones o
jubilaciones del Estado, la Provincia y el Municipio son supletorias de las
necesidades de sus beneficiarios. Los que tengan bienes de fortuna propios sólo
podrán percibir la parte de la pensión o jubilación que sea necesaria para que,
sumada a los ingresos propios, no exceda del máximo de pensión que la Ley
fijará. Igual criterio se aplicará para la percepción de más de una pensión. Nadie
podrá percibir efectivamente, por concepto alguno, pensión, jubilación o retiro
de más de dos mil cuatrocientos pesos al año, y la escala porque se abonen será
unificada y extensiva a todos los pensionados o jubilados. Las personas que hoy
disfrutan pensiones, retiros o jubilaciones mayores de dos mil cuatrocientos
pesos anuales no recibirán efectivamente mayor cantidad anual. Como homenaje de
la República a sus libertadores quedan exceptuados de lo dispuesto en los
párrafos anteriores los miembros del Ejército Libertador de Cuba, sus viudas e
hijos con derecho a pensión.
Art. 113. Será obligación del
Estado el pago mensual de las jubilaciones y pensiones por servicios prestados
al Estado, la Provincia y el Municipio en la proporción que permita la
situación del Tesoro Público, y que en ningún caso será menor del cincuenta por
ciento de la cuantía básica legal. Las cantidades para jubilaciones y pensiones
se consignarán cada año en el presupuesto general de la nación. Ninguna pensión
o jubilación será menor de la cantidad que como jornal mínimo se halle vigente
a virtud de lo establecido en el artículo sesenta y uno de esta Constitución. Las
jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados del Estado, la
Provincia y el Municipio comprendidas en la Ley general de pensiones que rija,
se pagarán en la misma oportunidad que sus haberes a los funcionarios y
empleados en activo servicio, quedando el Estado, la Provincia y el Municipio
obligados, en su caso, a arbitrar los recuraos necesarios para atender a esta
obligación. El pago de las pensiones a veteranos de la Guerra de Independencia
y a sus familiares se considerará preferente a toda otra obligación del Estado.
Art. 114. El ingreso en la
carrera notarial y en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad será, en lo
sucesivo, por oposición regulada por la Ley.
Art. 115. La acumulación y manejo
de los fondos de los retiros sociales podrán ser independientes en la forma que
determine la Ley; pero dentro de las cuatro legislaturas siguientes a la
promulgación de esta Constitución el Congreso dictará una ley estableciendo las
normas de carácter general por la que se regirán todas las jubilaciones y
pensiones existentes, o que se creen en el futuro, en lo que se refiere a
beneficios, contribuciones, requisitos mínimos y garantías.
Art. 116. Para resolver las
cuestiones relativas a los servicios públicos se crea un organismo de carácter
autónomo, que se denominará Tribunal de Oficios Públicos y que estará integrado
por siete miembros, designados en la siguiente forma: Uno, por el pleno del
Tribunal Supremo de Justicia y que deberá reunir las mismas condiciones
requeridas para ser Magistrado de dicho Tribunal. Uno, designado por el
Congreso, que deberá poseer título académico expedido por entidad oficial. Uno,
designado por el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de
Ministros, y que deberá tener reconocida experiencia en cuestiones
administrativas. Uno, designado por el Consejo universitario, previa la terna
elevada al efecto por la Facultad de Ciencias Sociales, de la cual deberá ser
graduado. Uno, por los empleados del Estado. Uno, por los empleados de la
Provincia; y Uno, por los del Municipio. Los tres últimos miembros deberán
tener conocida experiencia en las ramas respectivas. La resolución que dicte el
Tribunal de Oficios Públicos causará estado y será de inmediato cumplimiento,
sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.
Art. 117. La Ley establecerá las
sanciones correspondientes a quienes infrinjan los preceptos contenidos en esta
Sección.
TITULO VIII
De los órganos del Estado
Art. 118. El Estado ejerce sus
funciones por medio de los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial y los
organismos reconocidos en la Constitución o que conforme a la misma se
establezcan por la Ley. Las Provincias y los Municipios, además de ejercer sus
funciones propias coadyuvan a la realización de los fines del Estado.
TITULO IX Del
Poder Legislativo
SECCION
PRIMERA De los Cuerpos colegisladores
Art. 119. El Poder Legislativo se
ejerce por dos Cuerpos, denominados, respectivamente, Cámara de Representantes
y Senado, que juntos reciben el nombre de Congreso.
SECCION
SEGUNDA Del Senado, su composición y
atribuciones
Art. 120. El Senado se compone de
nueve Senadores por provincia, elegidos en cada una para un período de cuatro
años, por sufragio universal, igual, directo, secreto, en un solo día y en la
forma que prescriba la Ley.
Art. 121. Para ser Senador se
requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber
pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante
los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como
candidato.
Art. 122. Son atribuciones
propias del Senado: a) Juzgar, constituido en Tribunal, al Presidente de la
República cuando fuere acusado por la Cámara de Representantes de delito contra
la seguridad exterior del Estado, el libre funcionamiento de los Poderes
Legislativos o Judicial o de infracción de los preceptos constitucionales. Para
actuar con esta atribución será indispensable que la acusación formulada por la
Cámara de Representantes haya sido acordada por las dos terceras partes de sus
miembros. Integrarán el Tribunal, a los efectos de este artículo, los miembros
del Senado y todos los del Tribunal Supremo, presididos por quien ostente en
ese instante el cargo de Presidente de este Tribunal. b) Juzgar, constituido en
Tribunal, a los Ministros de Gobierno cuando fueren acusados por la Cámara de
Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, el libre
funcionamiento de los Poderes Legislativos o Judicial o de infracción de los
preceptos constitucionales, así como de cualquier otro delirio de carácter
político que la Ley determine. c) Juzgar, constituido en Tribunal, a los
Gobernadores de las provincias cuando fueren acusados por el Consejo provincial
o por el Presidente de la República mediante acuerdos del Consejo de Ministros,
de cualquiera de los delitos expresados en el inciso anterior. En todos los
casos en que el Senado se constituya en Tribunal será presidido por el Presidente
del Tribunal Supremo. No podrá imponer a los acusados otra sanción que la pena
de destitución o las de destitución e inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales ordinarios les impongan
cualquier otra en que hubieren incurrido. d) Aprobar los nombramientos que haga
el Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros, de los jefes
de Misión Diplomática permanente y de los demás funcionarios cuyo nombramiento
requiera su aprobación según la Ley. e) Aprobar los nombramientos de miembros
del Tribunal de Cuentas del Estado. f) Nombrar comisiones de investigación. Estas
tendrán el número de miembros que acuerde el Senado, el derecho de citar tanto
a los particulares como a los funcionarios y autoridades para que concurran a
informar ante ellas y el de solicitar los datos y documentos que estimen
necesarios para los fines de la investigación - Los Tribunales de Justicia,
autoridades administrativas y particulares están en el deber de suministrar a
las comisiones de investigación todos los datos y documentos que solicitaren. Para
acordar estas comisiones se requiere el voto favorable de las dos terceras
partes dc los miembros del Senado si la investigación ha de producirse sobre
actividades del Gobierno. En otro caso bastará el voto conforme de la mitad más
uno. g) Autorizar a los cubanos para servir militarmente a un país extranjero o
para aceptar de otro Gobierno empleo y honores que lleven aparejadas autoridad
o jurisdicción propia. h) Aprobar los Tratados que negociare el Presidente de
la República con otras naciones. i) Solicitar la comparecencia de los Ministros
de Gobierno para responder de las interpelaciones de que hayan sido objeto, de
acuerdo con la Constitución. j) Las demás facultades que manen de esta
Constitución.
SECCION
TERCERA De la Cámara de
Representantes, su composición y atribuciones
Art. 123. La Cámara de
Representantes se compondrá de un Representante por cada treinta y cinco mil
habitantes o fracción mayor de diecisiete mil quinientos. Los Representantes
serán elegidos por provincias, por un período de cuatro años, por sufragio
universal, igual, directo y secreto, en un solo día y en la forma que prescriba
la Ley. Esta determinará la base numérica de proporcionalidad en cada provincia,
de acuerdo con el último Censo nacional oficial de población. La Cámara de
Representantes se renovará por mitad cada dos años.
Art. 124. Para ser Representante
se requiere: a) Ser cubano por nacimiento o por naturalización, y en este
último caso con diez años de residencia continuada en la República, contados
desde la fecha de la naturalización. b) Haber cumplido veintiún años de edad.
c) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No haber
pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República durante
los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su designación como
candidato.
Art. 125. Corresponde a la Cámara
de Representantes: a) Acusar ante el Senado al Presidente de la República y a
los Ministros del Gobierno en los casos determinados en los incisos a) y b) del
artículo ciento veintidós, cuando las dos terceras partes del número total de
Representantes acordaren en sesión secreta la acusación. b) La prioridad en la
discusión y aprobación de los Presupuestos generales de la Nación. c) Todas las
demás facultades que le sean otorgadas por esta Constitución.
SECCION
CUARTA Disposiciones comunes a los
Cuerpos colegisladores
Art. 126. Los cargos de Senador y
de Representante son incompatibles con cualquier otro retribuido con cargo al
Estado, la Provincia o el Municipio o a organismos mantenidos total o
parcialmente con fondos públicos, exceptuándose el de Ministro de Gobierno y el
de Catedrático de establecimiento oficial obtenido con anterioridad a la
elección. El nombramiento de Ministro de Gobierno puede recaer en miembros del
Poder Legislativo, pero en ningún caso podrán ostentar ambos cargos más de la
mitad de los componentes del Consejo de Ministros. Los Senadores y
Representantes recibirán del Estado una dotación que será igual para ambos
cargos. La cuantía de esta dotación podrá ser alterada en todo tiempo, pero la
alteración no surtirá efecto hasta que sean renovados los Cuerpos
colegisladores.
Art. 127. Los Senadores y
Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el
ejercicio de su cargo. Los Senadores y Representantes sólo podrán ser detenidos
o procesados con autorización del Cuerpo a que pertenezcan. Si el Senado o la
Cámara de Representantes no resolvieren sobre la autorización solicitada dentro
de los cuarenta días consecutivos de legislatura abierta y después de recibido
el suplicatorio del Juez o Tribunal, se entenderá concedida la autorización
para instruir el proceso y sujetar al mismo al Senador o Representante. No se
proseguirá la causa si el Cuerpo a que el legislador pertenezca niega la
autorización para continuar el procedimiento. En caso de ser hallado infragante
en la comisión de un delito podrá ser detenido un legislador sin la
autorización del Cuerpo a que pertenezca. En este caso, y en el de ser detenido
o procesado cuando estuviese cerrado el Congreso, se dará cuenta inmediatamente
al Presidente del Cuerpo respectivo para la resolución que corresponda,
debiendo ése convocar inmediatamente a sesión extraordinaria al Cuerpo
colegislador de que se trate para que resuelva exclusivamente sobre la
autorización solicitada por el Juez o Tribunal. Si no se denegase dentro de las
veinte sesiones ordinarias celebradas a partir de esta notificación se
entenderá concedida la autorización. Todo acuerdo accediendo o negando la
solicitud de autorización para procesar o detener a un miembro del Congreso
tendrá que ser precedido de la lectura de los antecedentes que hayan de fundamentar
la resolución que se adopte por el Cuerpo colegislador respectivo.
Art. 128. El Senado y la Cámara
de Representantes abrirán y cerrarán sus sesiones en un mismo día, residirán en
una misma población y no podrán trasladarse a otro lugar ni suspender sus
sesiones por más de tres días sino por acuerdo de ambas. No podrá abrirse una
legislatura ni celebrar sesiones sin la presencia de la mitad más uno de la
totalidad de los miembros de cada Cuerpo. La comprobación del quórum se hará
mediante el pase de lista. La inmunidad parlamentaria no comprende ni protege
los hechos que se relacionen con la veracidad y legitimidad de las actas o con
las formalidades prescritas para la aprobación de las Leyes. Las Leyes en todo
caso deberán ser sometidas previamente a una votación nominal sobre su
totalidad. Ningún proyecto de Ley podrá ser votado en un Cuerpo colegislador
sin el informe previo y razonado de una comisión de ese Cuerpo, por lo menos.
Art. 129. Cada Cuerpo legislativo
resolverá sobre la validez de la elección de sus respectivos miembros y sobre
las renuncias que presentaren. Ningún Senador o Representante podrá ser
expulsado del Cuerpo a que pertenezca sino en virtud de causa previamente
determinada y por acuerdo de las dos terceras panes, por lo menos, del número
total de sus miembros. Cada Cuerpo legislativo formará su Reglamento y elegirá
su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios de entre sus miembros. El
Presidente del Senado sólo presidirá las sesiones cuando falte el
Vicepresidente de la República.
Art. 130. Ningún Senador o
Representante podrá tener en arrendamiento, directa o indirectamente, bienes
del Estado ni obtener de éste contratas ni concesiones de ninguna clase. Tampoco
podrá poseer cargo de consultor legal o director, ni cargo alguno que lleve
aparejada jurisdicción, en empresa que sea extranjera o cuyos negocios estén
vinculados de algún modo a entidad que tenga esa condición.
Art. 131. Las relaciones entre el
Senado y la Cámara de Representantes, no previstas en esta Constitución se
regirán por la Ley de Relaciones entre ambos Cuerpos colegisladores. Contra
cualquier acuerdo que viole dicha Ley se dará el recurso de
inconstitucionalidad.
SECCION
QUINTA Del Congreso y sus
atribuciones
Art. 132. El Congreso se reunirá,
por derecho propio y sin necesidad de convocatoria, dos veces al año. No
funcionará menos de sesenta días hábiles en cada una de las legislaturas, ni
más de ciento cuarenta días sumadas las dos. Una legislatura empezará el tercer
lunes de septiembre y la otra el tercer lunes de mano. El Senado y la Cámara de
Representantes se reunirán en sesiones extraordinarias en los casos y en la
forma que determinen sus Reglamentos o establezcan la Constitución o la Ley y
cuando el Presidente de la República les convoque, con arreglo a esta
Constitución. En dichos casos sólo tratarán del asunto o asuntos que motivan su
reunión.
Art. 133. El Senado y la Cámara
de Representantes se reunirán en un solo Cuerpo para: a) Proclamar al
Presidente y Vicepresidente de la República con vista de la certificación del
escrutinio respectivo remitida por el Tribunal Superior Electoral. Si de esta
certificación resultare empate entre dos o más candidatos, el Congreso
procederá a la selección del Presidente entre los candidatos que hayan obtenido
empate en la elección general. Si en el Congreso resultase también empate se
repetirá la votación, y si el resultado de ésta fuese el mismo voto del
Presidente decidirá. El procedimiento establecido en los párrafos anteriores
será aplicable al Vicepresidente de la República. b) En los demás casos que
establezca la Ley de relaciones entre los dos Cuerpos colegisladores. Cuando el
Senado y la Cámara de Representantes se reúnan formando un solo Cuerpo, lo
presidirá el Presidente del Senado en su condición de Presidente del Congreso;
y en su defecto, el de la Cámara de Representantes, como Vicepresidente del
propio Congreso.
Art. 134. Son facultades no
delegables del Congreso: a) Formar los Códigos y las Leyes de carácter general,
determinar el régimen de las elecciones, dictar las disposiciones relativas a
la administración general, la provincial y la municipal y acordar las demás
Leyes y resoluciones que estimaren convenientes sobre cualesquiera otros
asuntos de interés público o que sean necesarios para la efectividad de esta
Constitución. b) Establecer las contribuciones e impuestos de carácter nacional
que sean necesarios para las atenciones del Estado. c) Discutir y aprobar los
Presupuestos de gastos e ingresos del Estado. d) Resolver sobre los informes
anuales que el Tribunal de Cuentas presente acerca de la liquidación de los
Presupuestos, el estado de la Deuda pública y la moneda nacional. e) Acordar
empréstitos, pero con la obligación de votar al mismo tiempo los ingresos
permanentes necesarios para el pago de intereses y amortización. f) Acordar lo
pertinente sobre la acuñación de la moneda, determinando su patrón, ley, valor
y denominación y resolver lo que estime necesario sobre la emisión de signos
fiduciarios y sobre el régimen bancario y financiero. g) Regular el sistema de
pesas y medidas. h) Dictar disposiciones para el régimen y fomento del comercio
interior y exterior, de la agricultura y la industria, seguros del trabajo y
vejez, maternidad y desempleo. i) Regular los servicios de comunicaciones,
atendiendo al régimen de los ferrocarriles, caminos, canales y puertos y al
tránsito por vía terrestre, aérea y marítima, creando los que exija la
conveniencia publica. j) Fijar las reglas y procedimientos para obtener la
naturalización y regular el régimen de los extranjeros. k) Conceder amnistías
de acuerdo con esta Constitución. Las amnistías para delitos comunes sólo
podrán ser acordadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la
totalidad de cada uno de los Cuerpos colegisladores y ratificadas por el mismo
número de votos en la l) siguiente legislatura. Las amnistías de delitos
políticos requieren igual votación extraordinaria si en relación con los mismos
se hubiese cometido homicidio o asesinato. m) Fijar el cupo de las Fuerzas
Armadas y acordar su organización. n) Otorgar o retirar su confianza al Consejo
de Ministros o a cualquiera de sus integrantes en la forma y oportunidad que
determina esta Constitución. o) Citar al Consejo de Ministros o a cualquiera de
sus miembros para que respondan a las interpelaciones que se les hayan
formulado. La citación deberá hacerse por cada Cuerpo colegislador, previa
notificación al Presidente de la República y al Primer Ministro, con diez días
de antelación, expresando el asunto sobre el cual versará la interpelación. El
Ministro citado podrá hacerse acompañar, cuando haya de responder a una
interpelación o informar sobre un proyecto de Ley, de los asesores que designe,
pero estos asesores se limitarán a rendir los informes técnicos que indique el
Ministro interpelado o informante. p) Declarar la guerra y aprobar los tratados
de paz que el Presidente de la República haya negociado q) Acordar todas las
Leyes que dispone esta Constitución y las que desenvuelvan los principios
contenidos en sus normas.
SECCION SEXTA
De la iniciativa y formación de las Leyes. De su sanción y promulgación
Art. 135. La iniciativa de las
Leyes compete: a) A los Senadores y Representantes, de acuerdo con las
disposiciones reglamentarias de cada Cuerpo. b) Al Gobierno. c) Al Tribunal
Supremo, en materia relativa a la administración de justicia. d) Al Tribunal
Superior Electoral, en materia de su competencia. e) Al Tribunal de Cuentas, en
asuntos de su competencia y jurisdicción. f) A los ciudadanos. En este caso
será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos,
por lo menos, que tengan la condición de electores. Toda iniciativa legislativa
se formulará como proposición de Ley y será elevada a uno de los Cuerpos
colegisladores.
Art. 136. Las Leyes se clasifican
en ordinarias y extraordinarias. Son Leyes extraordinarias las que se indican
como tales en la Constitución, las orgánicas y cualesquiera otras a las que el
Congreso dé este carácter. Son leyes ordinarias todas las demás. Las Leyes
extraordinarias necesitan para su aprobación los votos favorables de la mitad
más uno de los componentes de cada Cuerpo legislador. Las Leyes ordinarias sólo
requerirán los votos favorables de la mayoría absoluta de los presentes en la
sesión en que se aprueben.
Art. 137. El proyecto de Ley que
obtenga la aprobación de ambos Cuerpos colegisladores se presentará
necesariamente al Presidente de la República por el del Cuerpo que le impartió
la aprobación final, dentro de los diez días siguientes a dicha aprobación. El
presidente de la República, dentro de los diez días de haber recibido el
proyecto, y previo acuerdo del Consejo de Ministros, sancionará y promulgará la
Ley, o la devolverá, con las objeciones que considere oportunas, al Cuerpo
Colegislador de que procediere. Recibido el proyecto por dicho Cuerpo asentará
íntegramente en acta las objeciones y procederá a una nueva discusión del
proyecto. Si después de esta discusión dos terceras partes del número total de
los miembros del Cuerpo colegislador votasen en favor del proyecto de Ley, se
pasará, con las objeciones del Presidente, al otro Cuerpo, que también lo
discutirá, y si por igual mayoría lo aprobase, será Ley. En todos estos casos
las votaciones serán nominales. Si dentro de los diez días hábiles siguientes a
la remisión del proyecto de Ley al Presidente éste no lo devolviere, se tendrá
por sancionado y será Ley. Si dentro de los últimos diez días de una
legislatura se presentare un proyecto de Ley al Presidente de la República y
éste se propusiere utilizar todo el término que al efecto de la sanción se le
concede en el párrafo anterior, comunicará su propósito, en término de cuarenta
y ocho horas, al Congreso, a fin de que permanezca reunido, si lo quisiere,
hasta el vencimiento del expresado término. De no hacerlo así el Presidente, se
tendrá por sancionado el proyecto y será Ley. Ningún proyecto de Ley desechado
totalmente por alguno de los Cuerpos colegisladores podrá discutirse de nuevo
en la misma legislatura. El proyecto de Ley aprobado por uno de los Cuerpos
colegisladores será discutido y resuelto preferentemente por el otro. Este
precepto no es de aplicación a las Leyes extraordinarias. Toda Ley será
promulgada dentro de los diez días siguientes al de su sanción.
TITULO X Del
Poder Ejecutivo
SECCION PRIMERA
Del ejercicio del Poder Ejecutivo
Art. 138. El Presidente de la
República es el Jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se
ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros de acuerdo
con lo establecido en esta Constitución. El Presidente de la República actúa
como poder director, moderador y de solidaridad nacional.
SECCION
SEGUNDA Del Presidente de la
República, sus atribuciones y deberes
Art. 139. Para ser Presidente de
la República se requiere: a) Ser cubano por nacimiento; pero si esta condición
resultare de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de esta Constitución,
será necesario haber servido con las armas a Cuba, en sus guerras de
independencia, diez años por lo menos. b) Haber cumplido treinta y cinco años
de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d)
No haber pertenecido en servicio activo a las Fuerzas Armadas de la República
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su designación como candidato
presidencial.
Art. 140. El Presidente de la
República será elegido por sufragio universal, igual, directo y secreto, en un
solo día, para un período de cuatro años, conforme al procedimiento que
establezca la Ley. El cómputo de la votación se hará por provincias. Al
candidato que mayor número de sufragios obtenga en cada una de ellas se le
contará un número de votos provinciales igual al total de senadores y
representantes que, conforme a la Ley, corresponda elegir al electorado de la
Provincia respectiva y se considerará electo el que mayor número de votos
provinciales acumule en toda la República. El que haya ocupado una vez el cargo
no podrá desempeñarlo nuevamente hasta ocho años después de haber cesado en el
mismo.
Art. 141. El Presidente de la República
jurará o prometerá ante el Tribunal Supremo de Justicia, al tomar posesión de
su cargo, desempeñarlo fielmente, cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución
y las leyes.
Art. 142. Corresponde al
Presidente de la República, asistido del Consejo de Ministros: a) Sancionar y
promulgar las leyes, ejecutarlas y hacerlas ejecutar; dictar, cuando no lo
hubiere hecho el Congreso, los reglamentos para la mejor ejecución de las
mismas, y expedir los Decretos y las Ordenes que para este fin y para cuanto
incumba al gobierno y administración del Estado fuere conveniente, sin
contravenir en ningún caso lo establecido en las leyes. b) Convocar a sesiones
extraordinarias al Congreso o solamente al Senado, en los casos que señale esta
Constitución o cuando fuere necesario. c) Suspender las sesiones del Congreso
cuando no se hubiere logrado acuerdo al efecto entre los Cuerpos
colegisladores. d) Presentar al Congreso, al principio de cada legislatura y
siempre que fuere oportuno, un mensaje sobre los actos de administración,
demostrativo del estado general de la República; y recomendar o Iniciar la
adopción de las leyes y resoluciones que considere necesarias o útiles. e)
Presentar a la Cámara de Representantes, sesenta días antes de la fecha en que
debe comenzar a regir, el proyecto de presupuesto anual. f) Facilitar al
Congreso los informes que éste solicitase, directamente o por medio de
interpelaciones, al Gobierno, sobre toda clase de asuntos que no están
reservadas. g) Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con
las otras naciones, debiendo someterlos a la aprobación del Senado, sin cuyo
requisito no tendrá validez ni obligarán a la República. h) Nombrar, con la
aprobación del Senado, al Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia en la forma que dispone esta Constitución, así
como a 105 jefes de misiones diplomáticas. i) Nombrar, para el desempeño de los
demás cargos instituidos por la Ley, a los funcionarios correspondientes cuya
designación no esté atribuida a otras autoridades, j) Suspender el ejercicio de
los derechos que se enumeren en el artículo 41 de esta Constitución, en los
casos y en la forma que en la misma se establece. k) Conceder indultos con
arreglo a lo que prescriban la Constitución y la Ley, excepto cuando se trate
de delitos electorales dolosos. Para indultar a los funcionarios y empleados
públicos sancionados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
será necesario que éstos hubiesen cumplido por lo menos la tercera parte de la
sanción que le fuera impuesta por los Tribunales. l) Recibir a los
Representantes diplomáticos y admitir a los agentes consulares de las otras
naciones. m) Disponer de las Fuerzas Armadas de la República, como Jefe supremo
de las mismas. n) Proveer a la defensa del territorio nacional y a la
conservación del orden interior, dando cuenta al Congreso. Siempre que hubiere
peligro de invasión, o cuando alguna rebelión amenazare gravemente la seguridad
pública, no estando reunido el Congreso, el Presidente lo convocará sin demora
para la resolución que proceda. o) Cumplir y hacer cumplir cuantas reglas,
órdenes y disposiciones acuerde y dicte el Tribunal Superior Electoral. p)
Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno, dando cuenta al
Congreso; sustituirlos en las oportunidades que proceda de acuerdo con esta
Constitución y suscribir en su caso los acuerdos del Consejo. q) Ejercer las
demás atribuciones que les confieran expresamente la Constitución y la Ley.
Art. 143. Todos los Decretos,
Ordenes y Resoluciones del Presidente de la República habrán de ser referidos
al ministro correspondiente, sin cuyo requisito carecerán de fuerza
obligatoria. No será necesario este refrendo en los casos de nombramiento de
Ministros de Gobierno.
Art. 144. El Presidente no podrá
salir del territorio de la República sin autorización del Congreso.
Art. 145. El Presidente será
responsable ante el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia por los delitos de
carácter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo, pero no podrá
ser procesado sin previa autorización del Senado, acordada por el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En este caso el Tribunal
resolverá si procede suspenderlo en sus funciones hasta que recaiga sentencia.
Art. 146. El Presidente recibirá
del Estado una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero esta
alteración no surtirá efecto sino en los períodos presidenciales siguientes a
aquel en que se acordare.
TITULO XI
Del Vicepresidente de la República
Art. 147. Habrá un Vicepresidente
de la República que será elegido en la misma forma y por igual período de
tiempo que el Presidente y conjuntamente con éste. Para ser Vicepresidente se
requieren las mismas condiciones que prescribe esta Constitución para ser
Presidente.
Art. 148. El Vicepresidente de la
República sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, incapacidad o
muerte. Si la vacante fuese definitiva, durará la sustitución hasta la
terminación del período presidencial. En caso de ausencia, incapacidad o muerte
de ambos, le sustituirá por el resto del período el Presidente del Congreso.
Art. 149. En cualquier caso que
faltaren los sustitutos presidenciales que establece esta Constitución ocupará
interinamente la Presidencia de la República el Magistrado más antiguo del
Tribunal Supremo, el cual convocará a elecciones nacionales dentro de un plazo
no mayor de noventa días. Cuando la vacante hubiera ocurrido dentro del último
año del período presidencial, el Magistrado sustituto ocupará el cargo hasta
finalizar el período. La persona que ocupare la Presidencia en cualquiera de
las sustituciones a que se refieren los artículos anteriores no podrá ser
candidato presidencial para la próxima elección.
Art. 150. El Vicepresidente de la
República ejerce la presidencia del Senado y sólo tendrá voto en los casos de
empate. El Vicepresidente recibirá del Estado una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero la alteración no surtirá efecto sino en el
período presidencial siguiente a aquel en que se acordare.
TITULO XII
Del Consejo de Ministros
Art. 151. Para el ejercicio del
Poder Ejecutivo el Presidente de la República estará asistido de un Consejo de
Ministros, integrado por el número de miembros que determine la Ley, Uno de
estos Ministros tendrá la categoría de Primer Ministro por designación del
Presidente de la República, y podrá desempeñar el cargo con o sin cartera.
Art. 152. Para ser Ministro se
requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber cumplido treinta años de edad.
c) hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. d) No tener
negocios con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 153. Cada Ministro tendrá
uno o más Subsecretarios que lo sustituirán en los casos de ausencia o falta
temporal.
Art. 154. El Consejo de Ministros
será presidido por el Presidente de la República. Cuando el Presidente no
asista a las sesiones del Consejo, lo presidirá el Primer Ministro. El Primer
Ministro representará la política general del Gobierno y a éste ante el
Congreso. Art. 155. El Consejo de Ministros tendrá su Secretario, encargado de
levantar las actas del Consejo, certificar sus acuerdos y atender al despacho
de los asuntos de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros.
Art. 156. Los Ministros tendrán a
su cargo el despacho de sus respectivos Ministerios y deliberarán y resolverán
sobre todas las cuestiones de interés general que no estén atribuidas a otras
dependencias o autoridades y ejercerán las facultades que les correspondan con
arreglo a la Constitución y la Ley.
Art. 157. Los acuerdos del
Consejo de Ministros se tomarán por mayoría de votos en sesiones a las que
concurra la mitad más uno de los Ministros.
Art. 158. Los Ministros de
Gobierno serán personalmente responsables de los actos que refrenden y
solidariamente de los que juntos acuerden o autoricen.
Art. 159. El Primer Ministro y
los Ministros de Gobierno son criminalmente responsables ante el Tribunal
Supremo de Justicia de los delitos comunes que cometieren en el ejercicio de
sus cargos.
Art. 160. Los Ministerios de
Educación, de Salubridad y Asistencia Social, de Agricultura y de Obras
Públicas actuarán exclusivamente como organismos técnicos.
Art. 161. El Primer Ministro y
los Ministros de Gobierno jurarán o prometerán ante el Presidente de la
República cumplir fielmente los deberes inherentes a sus cargos, así coma
observar y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Art. 162. Corresponderá al Primer
Ministro despachar con el Presidente de la República los asuntos de la política
general del Gobierno, y, acompañado de los Ministros, los asuntos de los
respectivos Departamentos.
Art. 163. Son atribuciones de los
Ministros: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes,
Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos y demás resoluciones y disposiciones. b)
Redactar proyectos de Ley, Reglamentos, Decretos y cualesquiera otras
resoluciones y presentarlos a la consideración del Gobierno. c) Refrendar,
conjuntamente con el Primer Ministro, las leyes y demás documentos autorizados
con la firma del Presidente de la República, salvo los decretos de
nombramientos o separación de Ministros. d) Concurrir al Congreso por su propia
iniciativa o a instancia de cualesquiera de sus Cuerpos, informar ante ellos,
contestar las interpelaciones, deliberar en su seno y producir, individual o
colectivamente, cuestiones de confianza. El Ministro, si fuere congresista,
sólo tendrá derecho a votar en el Cuerpo a que pertenezca.
TITULO
XIII De las relaciones entre el Congreso y
el Gobierno
SECCION UNICA
Art. 164. El Primer Ministro y el
Consejo de Ministros son responsables de sus actos de gobierno ante la Cámara y
el Senado. Estos podrán otorgar o retirar su confianza al Primer Ministro, a un
Ministro o al Consejo en Pleno, en la forma que se especifica en esta
Constitución.
Art. 165. Cada Cuerpo
colegislador podrá determinar la remoción total o parcial del Gobierno
planteando la cuestión de confianza, la que se presentará por medio de una
moción motivada por escrito y con la firma de la tercera parte, por lo menos,
de sus miembros. Esta moción se comunicará inmediatamente a los componentes del
Cuerpo respectivo y se discutirá y votará ocho días naturales después de su
presentación. Sí no se resuelve dentro de los quince días siguientes a dicha
presentación, se considerará rechazada. Para probar válidamente estas mociones
se necesitará una mayoría de votos favorables de la mitad más uno de la
totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes o del Senado,
respectivamente, obtenida siempre en votación nominal. El hecho de que recaiga
votación contraria en un proyecto de ley presentado por el Gobierno o por un
Ministro, o que se reconsidere un proyecto de ley devuelto por el Presidente de
la República, no obligará en forma alguna al Primer Ministro o a los Ministros
a renunciar sus cargos. Si se suscitare simultáneamente una cuestión de
confianza en ambos Cuerpos colegisladores, tendrá prioridad la que se plantee
en la Cámara de Representantes.
Art. 166. Habrá crisis totales y
parciales. Se considerará total la que se plantee al Primer Ministro o la que
se refiera a más de tres Ministros. Las demás se considerarán parciales.
Art. 167. La facultad de negar la
confianza a todo el Gobierno, al Primer Ministro o cualquiera de los que formen
parte del Consejo sólo podrá ejercitarse transcurridos seis meses, por lo
menos, del nombramiento por primera vez del Consejo de Gobierno o de la
producción posterior de una crisis total por aprobación de una moción de
no-confianza por el Cuerpo colegislador respectivo, según las reglas
establecidas en esta Constitución. Los Ministros que hayan sido nombrados por
haber sido removidos sus antecesores en una crisis parcial, sólo podrán ser
sometidos a un voto de no-confianza seis meses después de su designación, salvo
que se trate de una crisis total. Cuando cualquiera de los Cuerpos
colegisladores hubiese resuelto favorablemente una moción de no-confianza, no
podrá plantearla nuevamente hasta transcurrido un año, en que dicha facultad
corresponderá al otro Cuerpo colegislador, el que en todo caso no podrá
ejercitarla sino después que hayan transcurrido por lo menos seis meses del
nombramiento del Gobierno o Ministros a quien se refiera dicha cuestión. Dos
crisis parciales equivaldrán a una crisis total, a los efectos de la
restricción de los seis meses a que este articulo se refiere. En ningún caso se
podrán plantear cuestiones de confianza dentro de los seis meses últimos de
cada período presidencial. El Consejo de Ministros podrá plantear por sí mismo
la cuestión de confianza en cuanto a la totalidad de sus componentes, o
respecto de alguno de los Ministros. En este caso se discutirá y resolverá
inmediatamente. El hecho de haberse resuelto con anterioridad una moción de
confianza planteada por el Gobierno no impide ni restringe al Congreso
ejercitar libremente su derecho a plantear mociones de confianza.
Art. 168. En cualquier caso en
que se niegue la confianza al Gobierno o a alguno de sus miembros deberá el
Gobierno en pleno, o aquellos de sus componentes a quienes afecte la negación
de confianza, dimitir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acuerdo
parlamentario, y si no lo hicieren se considerarán removidos y el Presidente de
la República así lo declarará. El Ministro saliente continuará interinamente en
el cargo después de su dimisión hasta la entrega al sucesor.
Art. 169. La negativa de
confianza a todo el Consejo de Ministros o a alguno de sus miembros sólo
significa la inconformidad del Cuerpo colegislador que hubiere promovido la
cuestión, con la política del Ministro o del Gobierno en conjunto. La
denegación de confianza lleva implícito que en el Gabinete que se forme o se
rehaga inmediatamente después de la crisis no podrán ser nombrados para las
mismas carreras los Ministros cuya política haya sido objeto de dicha
denegación.
TITULO
XIV
Del Poder Judicial
SECCION
PRIMERA Disposiciones generales
Art. 170. La justicia se
administra en nombre del pueblo y su dispensación será gratuita en todo el
territorio nacional. Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio
de sus funciones y no deben obediencia más que a la Ley. Sólo podrá
administrarse justicia por quienes pertenezcan permanentemente al Poder
Judicial. Ningún miembro de este Poder podrá ejercer otra profesión. Los registros
del Estado Civil estarán a cargo de miembros del Poder Judicial.
Art. 171. El Poder Judicial se
ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Superior Electoral y
los demás Tribunales y Jueces que la Ley, establece. Esta regulará la
organización de los Tribunales, sus facultades, el modo de ejercerlas y las
condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren.
SECCION
SEGUNDA Del Tribunal Supremo de
Justicia
Art. 172. El Tribunal Supremo de Justicia
se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas Salas constituirá
el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos
constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal
Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se
trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados.
Art. 173. Para ser Presidente o
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia se requiere: a) Ser cubano por nacimiento.
b) Haber cumplido cuarenta años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos y no haber sido condenado a pena aflictiva por
delito común. d) Reunir además alguna de las circunstancias siguientes: e)
Haber ejercitado en Cuba durante diez años, por lo menos, la profesión de
abogado o haber desempeñado, por igual tiempo, funciones judiciales o fiscales
o explicado, durante el mismo número de años, una cátedra de Derecho en
establecimiento oficial de enseñanza. A los efectos del párrafo anterior podrán
sumarse los períodos en que se hubiesen ejercido la abogacía y las funciones
judiciales o fiscales.
Art. 174. El Tribunal Supremo de
Justicia tendrá, además de las otras atribuciones que esta Constitución y la
Ley le señalen, las siguientes: a) Conocer de los recursos de casación. b)
Dirigir las cuestiones de competencia entre los tribunales que le sean
inmediatamente inferiores o no tengan superior común y las que se susciten
entre las autoridades judiciales y las de otros órdenes del Estado, la
Provincia y el Municipio. c) Decidir, en última instancia, sobre la suspensión
o destitución de los gobernantes locales y provinciales, conforme a lo
dispuesto por esta Constitución y la Ley. d) Decidir sobre la
constitucionalidad de las Leyes, Decretos-leyes, Decretos, Reglamentos,
acuerdos, órdenes, disposiciones y otros actos de cualquier organismo,
autoridad o funcionario. e) Conocer de los juicios en que litiguen entre sí el
Estado, la Provincia y el Municipio.
Art. 175. Se instituye la carrera
judicial. El ingreso en la misma se hará mediante ejercicios de oposición,
exceptuándose los Magistrados del Tribunal Supremo.
Art. 176. Para los nombramientos
de los Magistrados de Audiencia se observarán tres turnos: el primero, en
concepto de ascenso, por rigurosa antigüedad en la categoría inferior; el
segundo, mediante concurso entre los que ocupen la categoría inmediata
inferior, y el tercero, mediante ejercicios teóricos y prácticos de oposición,
a los que podrán concurrir tanto funcionarios judiciales y fiscales como
abogados, no mayores de sesenta años. Los abogados en ejercicio deberán reunir
los demás requisitos exigidos para poder ser nombrados Magistrados del Tribunal
Supremo.
Art. 177. Los nombramientos de
Jueces se harán en dos turnos: uno por rigurosa antigüedad en la categoría
inferior y otro por concurso, en el que podrán tomar parte funcionarios de la
misma y de la inferior categoría. En el primer turno a que se refiere este
artículo y el anterior, la vacante será provista por traslado si hubiere
funcionario de igual categoría que así lo solicite, reservándose el ingreso o
el ascenso para las plazas que en definitiva queden disponibles en la
categoría.
Art. 178. La Sala de Gobierno del
Tribunal Supremo determinará, clasificará y publicará los méritos que hayan de
ser reconocidos a los funcionarios judiciales de cada categoría para el turno
de ascenso.
Art. 179. En los casos de
concurso, los traslados y ascensos se otorgarán forzosamente al funcionario
solicitante, de la propia categoría o de la inmediata inferior, que mayor
puntuación hubiere obtenido. E Tribunal Supremo establecerá la pauta de
puntuación por categorías, rectificándola semestralmente en consideración
exclusiva a la capacidad, actuación, mérito y producción jurídica de cada
funcionaros.
Art. 180. Los Magistrados del
Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la República de una terna
propuesta por un colegio electoral de nueve miembros. Estos serán designados:
cuatro por el pleno del Tribunal Supremo, de su propio seno; tres por el
Presidente de la República, y dos por la Facultad de Derecho de la Universidad
de La Habana. Los cinco últimos deberán reunir los requisitos exigidos para ser
Magistrado del Tribunal Supremo, y los designados por la Facultad de Derecho no
podrán pertenecer a la misma. El colegio se forma para cada designación, y sus
componentes que no sean Magistrados no podrán volver a formar parte del mismo
sino transcurridos cuatro años. El Presidente del Tribunal Supremo y los
Presidentes de Sala serán nombrados por el Presidente de la República a
propuesta del pleno del Tribunal. Estos nombramientos y los de Magistrados del
Tribunal Supremo deberán recibir la aprobación del Senado. La terna a que se
refiere el párrafo primero de este artículo comprenderá por lo menos, si lo
hubiere a un funcionario judicial en activo servicio que haya desempeñado esas
funciones durante diez años como mínimo.
Art. 181. Los nombramientos,
ascensos, traslados, permutas, suspensiones, correcciones, jubilaciones,
licencia y supresiones de plazas se harán por una Sala de Gobierno especial
integrada por el Presidente del Tribunal Supremo y por seis miembros del mismo,
elegidos anualmente entre los Presidentes de Sala y Magistrados de dicho
Tribunal. No se puede formar parte de esta Sala de Gobierno dos años sucesivos.
Todas las plazas de nueva creación serán cubiertas conforme a las disposiciones
de esta Constitución. La facultad reglamentaria, en cuanto afecte al orden
interno de los Tribunales, se ejercerá por la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
SECCION
TERCERA Del Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales
Art. 182. El Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales es competente para conocer de los
siguientes asuntos: a) Los recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes,
Decretos-leyes, Decretos, resoluciones o actos que nieguen, disminuyan,
restrinjan o adulteren los derechos y garantías consignados en esta Constitución
o que impidan el libre funcionamiento de los órganos del Estado. b) Las
consultas de Jueces y Tribunales sobre la constitucionalidad de las Leyes,
Decretosleyes y demás disposiciones que hayan de aplicar en juicio. c) Los
recursos de habeas corpus por vía de apelación o cuando haya sido ineficaz la
reclamación ante otras autoridades o tribunales. d) La validez del
procedimiento y de la reforma constitucional. e) Las cuestiones jurídico
políticas y las de legislación social que la Constitución y la Ley sometan a su
consideración. f) Los recursos contra los abusos de poder.
Art. 183. Pueden acudir ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales sin necesidad de prestar
fianza: a) El Presidente de la República, el Presidente y cada uno de los
miembros del Consejo de Gobierno, del Senado, de la Cámara de Representantes y
del Tribunal de Cuentas, los Gobernadores, Alcaldes y Concejales. b) Los Jueces
y Tribunales. c) El Ministerio Fiscal. d) Las Universidades. e) Los organismos
autónomos autorizados por la Constitución o la Ley. f) Toda persona individual
o colectiva que haya sido afectada por un acto o disposición que considere
inconstitucional. Las personas no comprendidas en alguno de los incisos
anteriores pueden acudir también al Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales, siempre que presten la fianza que la Ley señale. La Ley establecerá
el modo de funcionar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y el
procedimiento para sustanciar los recursos que ante el mismo se interpongan.
SECCION
CUARTA Del Tribunal Superior
Electoral
Art. 184. El Tribunal Superior
Electoral estará formado por tres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
y dos de la Audiencia de La Habana, nombrados por un periodo de cuatro años y
por los plenos de sus respectivos tribunales. La presidencia del Tribunal
Superior Electoral corresponde al más antiguo de los tres Magistrados del
Tribunal Supremo. Cada uno de los miembros del Tribunal tendrá dos suplentes,
nombrados por el organismo de donde procedan.
Art. 185. Además de las
atribución es que las Leyes electorales le confieran, el Tribunal Superior
Electoral queda investido de plenas facultades para garantizar la pureza del
sufragio, fiscalizar e intervenir cuando lo considere necesario en todos los
censos, elecciones y demás actos electorales, en la formación y organización de
nuevos partidos, reorganización de los existentes, nominación de candidatos y
proclamación de los electos. Le corresponde también: a) Resolver las
reclamaciones electorales que la Ley someta a su jurisdicción y competencia. b)
Dictar las instrucciones generales y especiales necesarias para el cumplimiento
de la legislación electoral. c) Resolver, en grado de apelación, los recursos
sobre la validez o nulidad de una elección y la proclamación de candidatos. d)
Dictar instrucciones y disposiciones, de cumplimiento obligatorio, a las
Fuerzas Armadas y de Policía para el mantenimiento del orden y de la libertad
electoral durante el período de confección del censo, el de organización y
reorganización de los partidos y el comprendido entre la convocatoria a
elecciones y la terminación dc los escrutinios. En caso de grave alteración del
orden público, o cuando el Tribunal estime que no existen suficientes
garantías, podrá acordar la suspensión o la nulidad de todos los actos y
operaciones electorales en el territorio afectado, aunque no estén suspendidas
las garantías constitucionales.
Art. 186. La Ley organizará los
Tribunales Electorales. Para formarlos podrá utilizar a funcionarios de la
carrera judicial. El conocimiento de las reclamaciones electorales queda
reservado a la jurisdicción electoral. Sin embargo, la Ley determinará los
asuntos en que, por excepción, podrá recurrirse de las resoluciones del
Tribunal Superior Electoral, en vía de apelación ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales y Sociales.
Art. 187. Se crea la carrera
administrativa de los empleados y funcionarios electorales, subordinados a la
jurisdicción máxima del Tribunal Superior Electoral, y se declaran inamovibles
los empleados permanentes de las Juntas electorales. La retribución fijada a
estos funcionarios y empleados permanentes por el Código Electoral, no Podrá
ser alterada sino en las condiciones y circunstancias establecidas para los
funcionarios y empleados judiciales. La Ley no podrá asignar distintas
retribuciones a cargos de igual grado, categoría y funciones.
SECCION
QUINTA Del Ministerio Fiscal
Art. 188. El Ministerio Fiscal
representa al pueblo ante la administración de justicia y tiene como finalidad
primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución y de la Ley. Los
funcionarios del Ministerio Fiscal serán inamovibles e independientes en sus
funciones, con excepción del Fiscal del Tribunal Supremo, que será nombrado y
removido libremente por el Presidente de la República.
Art. 189. El ingreso en la
carrera fiscal se hará mediante ejercicio de oposición y el ascenso habrá de
realizarse en la forma que para los Jueces establece esta Constitución. Les
nombramientos, incluyendo los de las plazas de nueva creación, ascensos,
traslados, suspensiones, correcciones, licencias, separaciones y jubilaciones
de los funcionarios del Ministerio Fiscal y la aceptación de sus permutas y
renuncias se harán de acuerdo con lo que determine la Ley.
Art. 190. El Fiscal del Tribunal
Supremo de Justicia reunirá las condiciones exigidas para ser Magistrado del
Tribunal Supremo; los Tenientes Fiscales del propio Tribunal y los Fiscales de
los demás tribunales deberán ser cubanos por nacimiento, haber cumplido treinta
años de edad y hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Les
demás funcionarios del Ministerio Fiscal reunirán las condiciones que la Ley
señale.
Art. 191. Cuando el Gobierno
litigue o deba personarse en algún procedimiento lo hará por medio de abogados
del Estado, los cuales formarán un cuerpo cuya organización y funciones
regulará la Ley.
SECCION
SEXTA Del Consejo Superior de Defensa
Social y de los Tribunales para Menores
Art. 192. Habrá un Consejo
Superior de Defensa Social que estará encargado de la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que impliquen la privación o la limitación de
la libertad individual, así como de la organización, dirección y administración
de todos los establecimientos o instituciones que se requieran para la más
eficaz prevención y represión de la criminalidad. Este organismo, que gozará de
autonomía para el ejercicio de sus funciones técnicas y administrativas, tendrá
también a su cargo la concesión y revocación de la libertad condicional, de
acuerdo con la Ley.
Art. 193. Se crean los Tribunales
para menores de edad. La Ley regulará su organización y funcionamiento.
SECCION
SÉPTIMA De la inconstitucionalidad
Art. 194. La declaración de
inconstitucionalidad podrá pedirse: a) Por los interesados en los juicios,
causas o negocios de que conozca la jurisdicción ordinaria y las especiales. b)
Por veinticinco ciudadanos que justifiquen su condición de tales. c) Por la
persona a quien afecte la disposición que se estime inconstitucional. Los
Jueces y Tribunales están obligados a resolver los conflictos entre las Leyes
vigentes y la Constitución, ajustándose al principio de que ésta prevalezca
siempre sobre aquéllas. Cuando un Juez o Tribunal considere inaplicable
cualquier Ley, Decreto-ley, Decreto o disposición porque estime que viola la
Constitución, suspenderá el procedimiento y elevará el asunto al Tribunal de
Garantías Constitucionales y Sociales a fin de que declare o niegue la
constitucionalidad del precepto en cuestión y devuelva cl asunto al remitente
para que continúe el procedimiento, dictando las medidas de seguridad que sean
pertinentes. En los expedientes administrativos podrá plantearse el recurso de
inconstitucionalidad al acudirse a la vía contencioso administrativa. Si las
Leyes no franquearen esta vía podrá interponerse el recurso de
inconstitucionalidad directamente contra la resolución administrativa. Los
recursos de inconstitucionalidad, en los casos enumerados en los artículos
ciento treinta y uno, ciento setenta y cuatro, ciento ochenta y dos y ciento
ochenta y seis de esta Constitución, se interpondrán directamente ante el
Tribunal de Garantías Constitucionales v Sociales. En todo recurso de inconstitucionalidad
los Tribunales resolverán siempre el fondo de la reclamación. Si el recurso
adoleciere de algún defecto de forma concederán un plazo al recurrente para que
lo subsane. No podrá aplicarse en ningún caso ni forma una Ley, Decreto-Ley,
Decreto, Reglamento, Orden, disposición o medida que haya sido declarada
inconstitucional, bajo pena de inhabilitación para cl desempeño de cargo
público. La sentencia en que se declare la inconstitucionalidad de un precepto
legal o de una medida o acuerdo gubernativo, obligará al organismo, autoridad o
funcionario que haya dictado la disposición anulada, a derogaría
inmediatamente. En todo caso la disposición legislativa o reglamentaria u
medida gubernativa declarada inconstitucional se considerará nula y sin valor
ni efecto desde el día de la publicación de la sentencia en los estrados del
Tribunal.
Art. 195. El Tribunal Supremo y
el dc Garantías Constitucionales y Sociales están obligados a publicar sin
demora sus sentencias en el periódico oficial que corresponda. En el
presupuesto del Poder Judicial se consignará anualmente un crédito para el pago
de estas atenciones.
SECCION
OCTAVA De la jurisdicción e
inamovilidad
Art. 196. Los Tribunales
ordinarios conocerán de todos los juicios, causas o negocios, sea cual fuere la
jurisdicción a que correspondan, con la sola excepción de los originados por
delitos militares o por hechos ocurridos en el servicio de las armas, los
cuales quedarán sometidos a la jurisdicción militar. Cuando estos delitos se
cometan conjuntamente por militares y por personas no aforadas, o cuando una de
estas últimas sea víctima del delito, serán de la competencia de la
jurisdicción ordinaria.
Art. 197. En ningún caso podrán
crearse tribunales, comisiones y organismos a los que se conceda competencia
especial para conocer de hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o
negocios de las jurisdicciones atribuidas a los tribunales ordinarios.
Art. 198. Los Tribunales de las
Fuerzas de Mar y Tierra se regirán por una Ley orgánica especial y conocerán
únicamente de los delitos y faltas estrictamente militares cometidos por sus
miembros. En caso de guerra o grave alteración del orden público la
jurisdicción militar conocerá de todos los delitos y faltas cometidos por
militares en el territorio donde exista realmente el estado de guerra, de
acuerdo con la Ley.
Art. 199. La responsabilidad
civil y criminal en que incurran los Jueces, Magistrados y Fiscales en el
ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, será exigible ante el
Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 200. Los funcionarios
judiciales y del Ministerio Fiscal, abogados de oficio, así como sus auxiliares
y subalternos, son inamovibles. En su virtud, no podrán ser suspendidos ni
separados sino por razón de delito u otra causa grave debidamente acreditada, y
siempre con audiencia del inculpado. Estos funcionarios podrán ser suspendidos
en el ejercicio de sus funciones en cualquier estado del expediente. Cuando en
causa criminal un Juez, Magistrado, Fiscal o abogado de oficio fuere procesado
será suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones. No podrá
acordarse el traslado de Jueces, Magistrados, Fiscales o abogados de oficio, a
no ser mediante expediente de corrección disciplinaria o por los motivos de
conveniencia pública que establezca la Ley. No obstante, los funcionarios del
Ministerio Fiscal podrán ser trasladados, en caso de vacantes, si lo
solicitaren.
Art. 201. Los cargos de
Secretarios auxiliares de la Administración de Justicia se cubrirán en turnos
alternativos de traslados y ascensos por antigüedad y méritos, determinados
estos últimos, por concurso oposición, en la forma que fije la Ley y de acuerdo
con el escalafón que confeccionará y publicará la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo de Justicia.
Art. 202. La Ley establecerá las
causales de Corrección, traslado y separación, así como la tramitación de los
expedientes respectivos.
Art. 203. El cumplimiento de las
resoluciones judiciales es ineludible. La Ley establecerá las garantías
necesarias para hacer efectivas estas resoluciones si a ellos resistiesen
autoridades, funcionarios, empleados del Estado, de la Provincia o del
Municipio o miembros de las Fuerzas Armadas.
Art. 204. Las sentencias que
dicten los Jueces Correccionales en los casos de delito serán apelables ante el
Tribunal que la Ley determine, regulando éste su procedimiento.
Art. 205. El Gobierno no tiene
potestad para declarar lesiva una resolución firme de los Tribunales. En el
caso de que no pueda cumplirla indemnizará al perjudicado en la forma correspondiente
siempre que proceda, solicitando del Congreso los créditos necesarios si no los
tuviere.
Art. 206. La retribución de los
funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, del Ministerio
Fiscal y de los funcionarios y empleados permanentes de los organismos
electorales no podrá ser alterada sino por una votación de las dos terceras
partes de cada uno de los Cuerpos colegisladores y en períodos no menores de
cinco años. No podrán asignarse distintas retribuciones a cargos de igual grado,
categoría y funciones. La retribución que se asigne a los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás funcionarios del Poder Judicial
deberá ser en todo caso adecuada a la importancia y trascendencia de sus
funciones.
Art. 207. Ningún miembro del
Poder Judicial Podrá ser Ministro de Gobierno ni desempeñar función alguna
adscrita a los Poderes Legislativo o Ejecutivo, excepto cuando se trate de
formar parte de Comisiones designadas por el Senado o la Cámara de
Representantes para la reforma de Leyes. Tampoco podrán figurar como candidatos
a ningún cargo electivo.
Art. 208. La responsabilidad
penal y los motivos de separación en que puedan incurrir el Presidente,
Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se declararán
ajustándose al siguiente procedimiento: El Senado de la República será el
competente para conocer de las denuncias contra dichos funcionarios. Recibida
una denuncia al Senado nombrará una Comisión para que la estudie; ésta elevará
su dictamen al Senado. Si por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros, emitido en votación secreta, el Senado considera fundada la denuncia
se abrirá el juicio correspondiente ante un Tribunal, que se denominará Gran
Jurado, compuesto por quince miembros, designados en la forma que sigue: El
Presidente del Tribunal Supremo remitirá al Presidente del Senado la relación
completa de los miembros de dicho organismo que no se encuentren afectados por
la acusación. El Presidente del Senado la relación de los miembros que la integran.
En Rector de la Universidad de La Habana enviará al Presidente del Senado la
relación completa de los profesores titulares de su Facultad de Derecho. El
Presidente de la República remitirá al Presidente del Senado una relación de
cincuenta abogados que reúnan las condiciones requeridas para ser Magistrados
del Tribunal Supremo, designados libremente por él. Recibidas estas listas por
el Presidente del Senado éste, en sesión pública de dicho Cuerpo, procederá a
determinarlos componentes del Gran Jurado mediante insaculación: Seis del
Tribunal Supremo de Justicia. No habiéndolos, o no alcanzando su número, se
completará por el mismo procedimiento de una lista formada con el Presidente y
los Magistrados de la Audiencia de La Habana remitida al Presidente del Senado
por el Presidente de dicha Audiencia. Tres miembros de la Cámara de
Representantes. Tres miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad de La
Habana; y Tres miembros de la lista de cincuenta abogados. Este Tribunal será
presidido por el funcionario judicial de mayor categoría y en su defecto por el
de mayor ambigüedad de los que concurran a integrarlo. El Senado, una vez
nombrado el Gran Jurado, le dará traslado de la denuncia para la tramitación
oportuna. Dictado el fallo, el Gran Jurado se disolverá.
TITULO
XV
El régimen municipal
SECCION
PRIMERA Disposiciones generales
Art. 209. El Municipio es la
sociedad local organizada políticamente por autorización del Poder Legislativo
en una extensión territorial determinada por necesarias relaciones de vecindad,
sobre una base de capacidad económica para satisfacer los gastos del gobierno
propio, y con personalidad jurídica a todos los efectos legales. La Ley
determinará el territorio, el nombre de cada Municipio y el lugar de residencia
de su gobierno.
Art. 210. Los Municipios podrán
asociarse para fines intermunicipales por acuerdo de sus respectivos
Ayuntamientos o Comisiones. También podrán incorporarse unos Municipios a otros
o dividirse para constituir otros nuevos, o alterar sus límites, por iniciativa
popular y con aprobación del Congreso, oído el parecer de los Ayuntamientos o
Comisiones respectivos. Para acordar la segregación de parte de un término
municipal y agregaría a otro u otros colindantes será preciso que lo solicite,
por lo menos, un diez por ciento de los vecinos de la porción de territorio que
se trate de segregar, y que, en una elección de referendo, el sesenta por
ciento de los electores de dicha parte se muestre conforme con la segregación. Si
el resultado del referendo fuese favorable a la solicitud presentada se elevará
el asunto al Congreso para su resolución definitiva. Al señalarse las nuevas
demarcaciones de territorios y practicarse la división de bienes se respetará
el derecho de propiedad privada del Municipio cedente sobre los bienes que haya
adquirido o construido en la porción que se le segrega, sin perjuicio de
reconocerle al Municipio que la recibe la parte proporcional que le corresponda
por lo que hubiere aportado para la adquisición o construcción de dichos
bienes. Siempre que se trate de la constitución de un nuevo Municipio,
corresponderá al Tribunal de Cuentas informar sobre la capacidad económica del
mismo para el mantenimiento del gobierno propio.
Art. 211. El gobierno municipal
es una entidad con poderes para satisfacer las necesidades colectivas
peculiares de la sociedad local, y es además un organismo auxiliar del Poder
Central, ejercido por el Estado a través de todo el territorio nacional.
Art. 212. El Municipio es
autónomo. El gobierno municipal queda investido de todos los poderes necesarios
para resolver libremente los asuntos de la sociedad local. Las facultades de
las cuales no resulta investido el gobierno municipal por esta Constitución
quedan reservadas al Gobierno nacional. El Estado podrá suplir la gestión
municipal cuando ésta sea insuficiente en caso de epidemia, grave alteración
del orden público y otros motivos de interés general, en la forma que determine
la Ley.
Art. 213 Corresponde
especialmente al gobierno municipal: a) Suministrar todos los servicios
públicos locales; comprar, construir y operar empresas de servicios públicos o
prestar dichos servicios mediante concesión o contrato, con todas las garantías
que establezca la Ley. y adquirir, por expropiación o por compra, para los
propósitos indicados, las propiedades necesarias. También podrán operar
empresas de carácter económico. b) Llevar a cabo mejoras públicas locales y
adquirir por compra, de acuerdo con sus dueños o mediante expropiación, las
propiedades directamente necesarias para la obra proyectada y las que
conviniere para resarcirse del costo de la misma. c) Crear y administrar
escuelas, museos y bibliotecas públicas, campos para educación física y campos
recreativos, sin perjuicio de lo que la Ley establezca sobre educación, y
adoptar y ejecutar, dentro de los límites del Municipio, reglas sanitarias y de
vigilancia local y otras disposiciones similares que no se opongan a la Ley,
así como propender al establecimiento de cooperativas de producción y de consumo
y exposiciones y jardines botánicos y zoológicos, todo con carácter de servicio
público. d) Nombrar los empleados municipales con arreglo a lo que establezcan
esta Constitución y la Ley. e) Formar los presupuestos de gastos e ingresos y
establecer los impuestos necesarios para cubrirlos, siempre que éstos sean
compatibles con el sistema tributario del Estado. Los Municipios no podrán
reducir ni suprimir ingresos de carácter permanente sin establecer al mismo
tiempo otros que los sustituyan, salvo en caso en que la reducción o supresión
corresponda a la reducción o supresión de gastos permanentes equivalentes. Los
créditos que figuren en los presupuestos para gastos serán divididos en dozavas
partes y no se pagará ninguna atención del mes corriente si no han sido
liquidadas todas las del anterior. f) Acordar empréstitos, votando al mismo
tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de esos intereses y
amortización. Ningún Municipio podrá contraer obligaciones de esta clase sin
previo informe favorable del Tribunal de Cuentas. En el caso de que se
acordaren nuevos impuestos para el pago de las obligaciones a que se refiere el
párrafo anterior se requerirá además la votación conforme en una elección de
referendo de la mitad más uno de los votos emitidos por los electores del
término municipal, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento
de los mismos. g) Contraer obligaciones económicas de pago aplazado para
costear obras públicas, con el deber de consignar en los sucesivos presupuestos
anuales los créditos necesarios para satisfacerlas, y siempre que su pago no
absorba la capacidad económica del Municipio para prestar los otros servicios
que tiene a su cargo. No podrá ningún municipio contraer obligaciones de esta
clase sin previo informe favorable del Tribunal de Cuentas y la votación
conforme también de las dos terceras partes de los miembros que compongan el
Ayuntamiento o la Comisión. h) La enumeración de estas facultades, así como
cualquiera otra que se haga en la Ley, no implica una limitación o restricción
de las facultades generales concedidas por la Constitución al Municipio, sino
la expresión de una parte de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo doscientos doce de esta Constitución. El comercio, las comunicaciones
y el tránsito intermunicipales no podrán ser gravados por el Municipio. Queda
prohibido el agio o la competencia desleal que pudiera resultar de medidas
adoptadas por los Municipios. Los impuestos municipales sobre artículos de
primera necesidad se ajustarán a las bases que establezca la Ley.
Art. 214. El gobierno de cada
Municipio está obligado a satisfacer las siguientes necesidades mínimas
locales: a) El pago puntual de sueldos y jornales a los funcionarios y
empleados municipales, de acuerdo con el nivel de vida de la localidad. b) El
sostenimiento de un albergue y casa de asistencia social, un taller de trabajo
y una granja agrícola. c) El mantenimiento de la vigilancia pública y de un
servicio de extinción de incendios. d) El funcionamiento, por lo menos en la
cabecera, de una escuela, una biblioteca, un centro de cultura popular y una
casa de socorros médicos.
Art. 215. En cada Municipio
existirá una Comisión de urbanismo, que tendrá la obligación de trazar el plan
de enseñanza y embellecimiento a la vivienda del trabajador y propondrá planes
teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras del tránsito público, de
la higiene, del ornato y dcl bienestar común. Dicha Comisión atenderá a todo lo
concerniente a la vivienda del trabajador y propondrá planes de fabricación de
casas para obreros y campesinos, las cuales podrán ser adquiridas a largo plazo
con el importe de un médico alquiler que restituya al Municipio de capital
invertido. Los Municipios procederán .a ejecutar el plan que aprobaren,
consignando obligatoriamente en sus presupuestos las cantidades necesarias a
tal fin de sus ingresos ordinarios, sin que puedan ser éstas inferiores al
costo de una casa en cada ejercicio económico, o acudiendo a los medios que les
brinda la Constitución para llevar a cabo obras de esta naturaleza, en el caso
de que sus ingresos ordinarios no fuesen suficientes para ello. Existirá
asimismo una Comisión de caminos vecinales, que tendrá la obligación de trazar,
construir y conservar aquellos que, según un plan y régimen, previamente
acordados, favorezcan la explotación, el transporte y la distribución de los
productos.
Art. 216. La Ley determinará la
urbanización de los caseríos o poblados contiguos a los bateyes de los ingenios
azucareros o cualquier otra explotación agrícola o industrial de análoga
naturaleza.
SECCION
SEGUNDA Garantías de la autonomía
municipal
Art. 227. Como garantía de la
autonomía municipal queda establecido lo siguiente; a) Ningún gobernante local
podrá ser suspendido ni destituido por el Presidente de la República, por el
Gobernador de la provincia ni por ninguna otra autoridad gubernativa. Sólo los
Tribunales de Justicia podrán acordar la suspensión o separación de sus cargos
de los gobernantes locales, mediante procedimiento sumario instruido conforme a
la Ley, sin perjuicio de lo que ésta disponga sobre la revocación del mandato
político. Tampoco podrán ser intervenidos en ninguna de las funciones propias
de su cargo por otros funcionarios o autoridades, salvo las facultades concedidas
por la Constitución al Tribunal de Cuentas. b) Los acuerdos del Ayuntamiento o
de la comisión, o las resoluciones del alcalde o de cualquiera otra autoridad
municipal no podrán ser suspendidos por el Presidente de la República, el
Gobernador de la Provincia ni otra autoridad gubernativa. Los referidos
acuerdos o resoluciones sólo podrán ser impugnados por las autoridades
gubernativas, cuando éstas lo estimen ilegales, ante los Tribunales de
Justicia, que serán los únicos competentes para declarar, mediante el
procedimiento sumario que establezca la Ley, si el organismo o las autoridades
municipales los han tomado o no, dentro de la esfera de su competencia, de
acuerdo con las facultades concedidas a los mismos por la Constitución. c)
Ninguna Ley podrá recabar para el Estado, las Provincias u otros organismos o
instituciones toda o parte de las cantidades que recauden los Municipios por
concepto de contribuciones, impuestos y demás medios de obtención de los
ingresos municipales. d) Ninguna Ley podrá declarar de carácter nacional un
impuesto o tributo municipal que constituya una de las fuentes de ingreso del
Municipio, sin garantizarle al mismo tiempo ingresos equivalentes a los
nacionalizados. e) Ninguna Ley podrá obligar a los Municipios a ejercer funciones
recaudadoras de impuestos de carácter nacional o provincial a menos que los
organismos interesados en el cobro nombren los auxiliares para esa gestión. f)
El Municipio no estará obligado a pagar ningún servicio que no esté
administrado por él mismo, salvo que otra cosa hubiere convenido expresamente
con el Estado, los particulares u otros Municipios.
Art. 218. El alcalde o cualquiera
otra autoridad representativa del gobierno local podrá, por sí o cumpliendo
acuerdo del Ayuntamiento o de la Comisión, interponer ante el pleno del
Tribunal Supremo recurso de abuso de poder contra toda resolución del Gobierno
Nacional o Provincial que, a su juicio, atente contra el régimen de autonomía
municipal establecido por la Constitución, aunque la resolución haya sido
dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 219. Como garantía de los
habitantes del término municipal respecto a sus gobernantes locales, se dispone
lo siguiente: a) En caso de que las resoluciones o acuerdos de las autoridades
u organismos municipales lesionen algún interés privado o social, el
perjudicado o cualquier habitante del Municipio que considere que el acuerdo o
resolución lesiona un interés público, podrá solicitar su nulidad y la reparación
del daño ante los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento sumario
establecido por la ley. El Municipio responderá subsidiariamente y tendrá el
derecho de repetir, cuando fuere condenado al pago, contra el funcionario
culpable de haber ocasionado el daño en los términos que disponga la ley. b) Se
exigirá el referendo en la contratación de empréstitos, emisiones de bonos y
otras operaciones de movilización del crédito municipal que por su cuantía
obliguen al Municipio que las realiza a la creación de nuevos impuestos para
responder al pago de las amortizaciones o pagos de dichas contrataciones. c) Se
concederá el derecho de iniciativa a un tanto por ciento que fijará la ley del
Cuerpo electoral del Municipio para proponer acuerdos al Ayuntamiento o la
Comisión. Si éstos rechazaren la iniciativa o no d) resolvieren sobre ella,
deberán someterla a la consulta popular mediante referendo en la forma que la
ley determine. e) La revocación del mandato político podrá solicitarse contra
los gobernantes locales por un tanto por ciento de los electores del Municipio,
en la forma que la Ley determine. f) Se considerará resuelto negativamente lo
que se solicite de las autoridades y organismos municipales cuando la petición
o reclamación no fuere resuelta favorablemente dentro del término fijado por la
ley. Esta regulará todo lo relativo a la impugnación de tales denegaciones t
citas y la responsabilidad de los culpables de la demora. La Ley fijará
sanciones por la demora injustificada en la tramitación de las peticiones
formuladas por los habitantes del término municipal a las autoridades y
organismos municipales.
Art. 220. La responsabilidad
penal en que incurran los alcaldes, los miembros del Ayuntamiento o de la
Comisión y demás autoridades municipales será exigible ante los Tribunales de
Justicia, bien de oficio, a instancia del Fiscal, o por acción privada. Esta
será popular y podrá ejercitarse sin constituir fianza, por no menos de
veinticinco vecinos del término municipal, sin perjuicio de las responsabilidades
que proceda por acusación falsa o calumniosa.
Art. 221. De los acuerdos
municipales serán responsables los que votaren a favor de ellos y los que no
habiendo asistido a la sesión en que se tornaron, sin estar en uso de licencia,
oficial entonces, dejaren transcurrir las dos sesiones siguientes sin salvar su
voto. Estas salvedades no afectarán en ningún caso a la eficacia de los
acuerdos definitivamente adoptados.
SECCION
TERCERA Gobierno municipal
Art. 222. Los términos
municipales estarán regidos en la forma que establezca la ley, la cual
reconocerá el derecho de los Municipios a darse su propia Carta municipal de
acuerdo con esta Constitución. La organización municipal será democrática y
responderá en forma sencilla y eficaz al carácter esencialmente administrativo
del gobierno local.
Art. 223. Los Municipios podrán
adoptar su propia Carta municipal de acuerdo con el siguiente procedimiento que
regulará la ley. El Ayuntamiento o la Comisión, a petición de un diez por
ciento de los electores del Municipio y con el voto conforme de las dos
terceras partes de sus miembros, consultará al Cuerpo electoral del Municipio,
por medio de los organismos electorales correspondientes, si desea elegir una
Comisión de quince miembros para redactar una Carta municipal. Los nombres de
los candidatos para formar parte de la Comisión figurarán en las
correspondientes boletas, y si la mayoría de los electores votasen
favorablemente la pregunta formulada, los quince candidatos que hayan recibido
la mayor votación, de acuerdo con el sistema de representación proporcional,
serán los electos para integrar la Comisión. Esta redactará la Carta municipal
y someterá a la aprobación de los electores del Municipio, no antes de los
treinta días de haberla' terminado y repartido, ni después del año de elegida
la Comisión. El Municipio adoptará uno de estos sistemas de gobierno: el de
Comisión o el de Ayuntamiento y gerente, y el de alcalde y Ayuntamiento.
Art. 224. En el sistema de
gobierno por Comisión el número de comisionados, incluyendo entre ellos al
alcalde como presidente, será de cinco en los Municipios que tengan veinte mil
habitantes, de siete en los que tengan de veinte mil a den mil y de nueve en
los mayores de cien mil habitantes. Todos los comisionados serán elegidos
directamente por el pueblo por un período de cuatro años. Cada comisionado será
jefe de un departamento de la organización municipal, del cual será
responsable, y estará encargado de cumplir y hacer cumplir, en cuanto a su
departamento, los acuerdos adoptados por la Comisión. La ley fijará los
requisitos que deban exigirse al comisionado según el departamento de que se
trate. Conjuntamente, los comisionados integrarán el Cuerpo deliberativo del
Municipio.
Art. 225. En el sistema de
Ayuntamiento y gerente habrá además un alcalde que presidirá el Ayuntamiento y
será el representante del pueblo en todos los actos oficiales o de carácter
social. El gerente social será un técnico o persona de reconocida capacidad en
asuntos municipales y actuará como jefe de Administración municipal, con
facultades para nombrar y remover los funcionarios y empleados del Municipio
con observancia de lo establecido en esta Constitución. El cargo se proveerá
por el Ayuntamiento, por término de seis años, mediante concurso oposición,
ante un tribunal compuesto de los siguientes miembros: un profesor de gobierno
municipal; un profesor de Derecho administrativo; un contador público, y dos
representantes del Municipio. El profesor de Derecho administrativo y el
gobierno municipal serán nombrados por una Facultad universitaria de Ciencias
Sociales; el contador público, por la Escuela de Comercio de la provincia a que
pertenezca el Municipio, y los representantes del Municipio por el Ayuntamiento
del término de que se trate. Una vez nombrado el gerente por el Ayuntamiento, a
propuesta del Tribunal calificador, no podrá ser destituido sino por sentencia
de la autoridad judicial competente, o por la voluntad popular, siempre de
acuerdo con las causas y las formalidades que la ley establezca. El
Ayuntamiento estará integrado, en esta forma de gobierno, por seis concejales,
cuando la población del Municipio no exceda a veinte mil habitantes; por
catorce, cuando sea superior a veinte mil y no exceda de cien mil, y por
veintiocho cuando sea superior a cien mil habitantes, todos elegidos
directamente por el pueblo por un período de cuatro años.
Art. 226. En el sistema de
alcalde y Ayuntamiento presidido por el alcalde, tanto éste como los concejales
serán elegidos directamente por el pueblo por un período de cuatro años. La ley
determinará la composición que haya de tener el Ayuntamiento y fijará las
reglas según las cuales los partidos politices deberán siempre postular para
debido organismo representantes de los diversos intereses y actividades de la
localidad.
Art. 227. El alcalde, el gerente
y los comisionados recibirán del Tesoro municipal una dotación que podrá ser
alterada en todo tiempo, pero no surtirá efecto sino después que se verifique
una nueva elección de alcalde, del Ayuntamiento o de la Comisión. El aumento en
la dotación del alcalde estará subordinado al momento efectivo en las
recaudaciones municipales durante los dos últimos años precedentes a la fecha
en que deba hacerse efectivo. El cargo de concejal podrá ser retribuido cuando
las condiciones económicas del Municipio lo permitan y los servicios públicos
estén debidamente dotados y atendidos.
Art. 228. Si faltare temporal o
definitivamente el alcalde en cualquiera de los tres sistemas anteriormente
señalados, le sustituirá el concejal o comisionado que a ese efecto habrá sido
elegido en la primera sesión celebrada por el Ayuntamiento o la Comisión. Si la
falta fuese del gerente, el Ayuntamiento pro cederá a cubrir la vacante en la
misma forma dispuesta para la provisión del cargo.
Art. 229. Para ser alcalde
municipal, gerente, comisionado o concejal se requiere ser ciudadano cubano,
tener veintiún años de edad y reunir los demás requisitos que señale la ley. En
cuanto al alcalde, se requerirá, además, no haber pertenecido al servicio activo
de las Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos
anteriores a la fecha de su designación como candidato. La vecindad o
residencia en el Municipio no será exigible en cuanto al gerente.
Art. 230. La ley podrá crear el
Distrito Metropolitano de La Habana, federando con la ciudad capital los
municipios que la circundan, en el número que la propia ley determine. Los
Municipios federados tendrán representación directa en el Municipio del
Distrito Metropolitano, conservando su organización democrática y popular.
Art. 231. En los presupuestos
municipales se consignarán para atención de los barrios rurales tas cantidades
correspondientes, de acuerdo con la siguiente escala gradual: En los barrios
rurales que contribuyan de 0,100 a 1,000 $ el 35 % En los barrios rurales que
contribuyan de 1,000 a 5,000 $ el 30 % En los barrios rurales que contribuyan
de 5,001 a 10,000 $ el 25 % En los barrios rurales que contribuyan de 10,001 $
en adelante el 20 %
Art. 232. Las elecciones
municipales se celebrarán en fecha distinta a las elecciones generales.
SECCION UNICA Del régimen
provincial
Art. 233. La Provincia
comprenderá los Municipios situados dentro de su territorio. Cada Provincia
estará regida por un gobernador y un Consejo Provincial. El gobernador
ostentará la representación de la provincia. El Consejo provincial es el órgano
de orientación y coordinación de los intereses de la Provincia.
Art. 234. Las provincias podrán
refundirse o dividirse para formar otras nuevas, o modificar sus límites,
mediante acuerdo de los respectivos Consejos provinciales y la aprobación del
Congreso.
Art. 235. El gobernador será
elegido por un periodo de cuatro años, por sufragio directo y secreto, en la
forma que determine la ley. Para ser gobernador se requiere: a) Ser cubano por
nacimiento o naturalización, y en este último caso con diez años de residencia
en la República, contados desde la fecha de la naturalización. b) Haber
cumplido veinte cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos. d) No haber pertenecido al servicio activo de las
Fuerzas Armadas de la República durante los dos años inmediatos anteriores a la
fecha de su designación como candidato.
Art. 236. El gobernador recibirá
del Tesoro provincial una dotación que podrá ser alterada en todo tiempo, pero
que no surtirá efecto sino después que se verifique nueva elección de
gobernador. El aumento en la dotación del gobernador estará subordinado al
aumento efectivo de los ingresos provinciales durante los dos últimos años
precedentes a la fecha en que deba hacerse efectivo.
Art. 237. Por si faltare temporal
o definitivamente el gobernador, lo sustituirá en el cargo el alcalde de más
edad.
Art. 238. Corresponde al
gobernador de la Provincia: a) Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le
conciernan, las leyes, Decretos y Reglamentos de la nación. b) Publicar los
acuerdos del Consejo provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y
haciéndolos ejecutar, determinando las penalidades Correspondientes a las
infracciones cuando no hayan sido fijadas por el Consejo. c) Expedir órdenes y
dictar además las instrucciones y Reglamentos para la mejor ejecución de los
acuerdos del Consejo cuando éste no lo hubiere hecho.
Art. 239. Formarán el Consejo provincial
los alcaldes municipales de la Provincia. Los alcaldes podrán concurrir a las
sesiones del Consejo asistidos de peritos en cada uno de los servicios
fundamentales de la comunidad, tales como administración, salubridad y
asistencia social, educación y obras públicas, los cuales tendrán el carácter
de consultores técnicos del Consejo y podrán ser oídos por éste, pero no
tendrán voto. El cargo de asesor técnico será honorífico y gratuito.
Art. 240. El gobernador tendrá su
sede en la capital de la provincia, pero las sesiones del Consejo provincial
podrán celebrarse indistintamente en la cabecera de cualquier término municipal
de la misma, previo acuerdo del Consejo.
Art. 241. Los Consejos
provinciales se reunirán, por lo menos, una vez cada dos meses, sin perjuicio
de las sesiones extraordinarias - que podrán celebrarse cuando las convoque el
gobernador por sí o a instancia de tres o más miembros del Consejo provincial.
Art. 242. Corresponde al Consejo
provincial: a) Formar su presupuesto ordinario de ingresos y gastos y
determinar la cuota que en proporción igual con relación con los ingresos-
deberá aportar obligatoriamente cada Municipio para sufragar los gastos de la
provincia. b) Prestar servicios públicos y ejecutar obras de interés
provincial, especialmente en los ramos de salubridad y asistencia social,
educación y comunicaciones, sin contravenir las leyes del Estado. c) Acordar
empréstitos para realizar obras públicas o planes provinciales de carácter
social o económico, y votar a la vez los ingresos permanentes necesarios para
el pago de sus intereses y amortizaciones. No podrá acordarse ningún empréstito
sin el informe previo favorable del Tribunal de Cuentas y el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros del Consejo provincial. En el caso en que se
acordaren nuevos impuestos para el pago de la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, será necesario además la votación conforme, en una elección
de referendo, de la mitad más uno de los votos emitidos por los electores de la
provincia, sin que la votación pueda ser inferior al treinta por ciento de los
mismos. de Nombrar y remover los empleados provinciales con arreglo a esta
Constitución y a la ley.
Art. 243. A los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, se tomará como base para calcular los
ingresos la cifra promedio de los ingresos efectivos del quinquenio anterior.
Art. 244. Cuando las obras
acordadas por el Consejo no sean de carácter provincial, sino en interés de los
Municipios, éstos deberán recibir en beneficios una consignación mínima
proporcional a sus cuotas contributivas.
Art. 245. Ningún miembro del
Consejo provincial podrá ser suspendido ni destituido por autoridad
gubernativa. Tampoco podrán ser suspendidos ni anulados por dicha autoridad los
acuerdos y decisiones del Consejo, los que podrán ser impugnados ante los
Tribunales de Justicia, mediante procedimiento sumario especial que la ley
regulará, por las autoridades gubernativas municipales o nacionales, por
cualquier vecino que resulte perjudicado por el acuerdo o resolución, o estime
que éstos lesionan un interés público. Los acuerdos de los Consejos
provinciales serán tomados en sesiones públicas. Sólo las Audiencias están
facultadas para suspender o separar a los consejeros provinciales a causa de
delito en sumario instruido conforme a la ley, o por sentencia firme que lleve
aparejada inhabilitación. En caso de suspensión o separación de un Consejo
provincial, la sanción se extenderá a sus funciones como alcalde municipal.
Art. 246. El gobernador, previo
acuerdo del Consejo provincial, podrá interponer ante el pleno del Tribunal
Supremo de Justicia, en la forma que la ley determine, recurso de abuso de
poder contra las resoluciones del Gobierno nacional que, a su juicio, atenten
contra el régimen de autonomía provincial establecido por la Constitución,
aunque la resolución haya sido dictada en uso de facultades discrecionales.
Art. 247. El Consejo provincial y
el gobernador deben acatamiento al Tribunal dc Cuentas del Estado en materia de
contabilidad, quedando obligados a suministrarle todos los datos e informes que
éste solicite, especialmente los relativos a la formación y liquidación de los
presupuestos. El gobernador designará, en la oportunidad que le indique el Tribunal
de Cuentas, un perito conocedor de la Hacienda provincial para que asista al
Tribunal en el examen de la contabilidad de la provincia.
Art. 248. Las disposiciones sobre
Hacienda Pública contenidas en el título correspondiente de esta Constitución, serán
aplicables a la provincia, en cuanto sean compatibles con el régimen de la
misma.
Art. 249. Los consejeros
provinciales y cl gobernador serán responsables ante los Tribunales de
Justicia, en la forma que la ley prescriba, de los actos que realicen en el
ejercicio de sus funciones. El cargo de consejero provincial es honorífico,
gratuito y obligatorio.
Art. 250. La ley organizará el
principio de gobierno y de administración provincial que se establecen en esta
Constitución, de modo que responda al carácter administrativo del gobierno
provincial.
TITULO XVII
Hacienda Nacional
SECCION PRIMERA De los bienes y
finanzas del Estado
Art. 251. Pertenecen al Estado,
además de los bienes de dominio público y de los suyos propios, todos los
existentes en el territorio de la República que no correspondan a las
provincias o a los Municipios ni sean, individual o colectivamente, de
propiedad particular.
Art. 252. Los bienes propios o
patrimoniales del Estado sólo podrán enajenarse o gravarse con las siguientes
condiciones: a) Que el Congreso lo acuerde en ley extraordinaria, por razón de
necesidad o conveniencia social, y siempre por las dos terceras partes de cada
Cuerpo colegislador. b) Que la venta se realice mediante subasta pública. Si se
trata de arrendamiento se procederá según disponga la ley. c) Que se designe el
producto a crear trabajo, atender servicios o a satisfacer necesidades
públicas. Podrá, sin embargo, acordarse la enajenación o gravamen en ley
ordinaria y realizarse sin el requisito de subasta pública, cuando se haga para
desarrollar un plan económico nacional aprobado en ley extraordinaria.
Art. 253. El Estado no concertará
empréstitos sino en virtud de una ley aprobada por las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador, y en que se voten al
mismo tiempo los ingresos permanentes necesarios para el pago de intereses y
amortización.
Art. 254. El Estado garantiza la
Deuda pública y en general toda operación que implique responsabilidad
económica para el Tesoro nacional, siempre que se hubiere contraído de acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución y en la ley.
SECCION
SEGUNDA Del presupuesto
Art. 255. Todos los ingresos y
gastos del Estado, con excepción de los que se mencionan más adelante, serán previstos
y fijados en presupuestos anuales y sólo regirán durante el año para el cual
hayan sido aprobados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los
fondos, cajas especiales o patrimonios privados de los organismos autorizados
por la Constitución o por la ley, y que estén dedicados a seguros sociales,
obras públicas, fomento de la agricultura y regulación de la actividad
industrial, agropecuaria, comercial o profesional, y en general al fomento de
la riqueza nacional. Estos fondos o sus impuestos serán entregados al organismo
autónomo y administrados por éste, de acuerdo con la ley que los haya creado,
sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Los gastos de los Poderes
legislativo y judicial, los del Tribunal de Cuentas y los de intereses y
amortización de empréstitos, y los ingresos con que hayan de cobrarse, tendrán
el carácter de permanentes y se incluirán en el presupuesto fijo que regirá
mientras no sea reformado por leyes extraordinarias.
Art. 256. A los efectos de la
protección de los intereses comunes y nacionales, dentro de cualquier rama de
producción, así como de las profesiones, la ley podrá establecer asociaciones
obligatorias de productores, determinando la forma de constitución y
funcionamiento de los organismos nacionales y los regionales que fueran
necesarios, en forma tal que en todos los momentos estén regidos por la mayoría
de sus asociados con autoridad plena, concediéndoles asimismo el derecho de
subvenir a las necesidades de su acción organizada mediante las cuotas que por
ministerio de la propia ley se impongan. Los presupuestos de estos organismos o
cooperativas serán fiscalizados por el Tribunal de Cuentas.
Art. 257. El Congreso no podrá
incluir en las leyes de presupuesto disposiciones que introduzcan reformas legislativas
o administrativas de otro orden, ni podrá reducir o suprimir ingresos de
carácter permanente sin establecer al mismo tiempo otros que los sustituyan,
salvo cl caso en que reducción o supresión corresponda a la reducción de gastos
permanentes de igual cuantía; ni asignar a ninguno de los servicios que deban
dotarse en el presupuesto anual cantidad mayor de la indicada en el proyecto
del Gobierno. Podrá por medio de las leyes crear nuevos servicios o ampliar los
existentes. Toda ley que origine gastos fuera del presupuesto, o que represente
en el porvenir erogaciones de esa clase, deberá establecer, bajo pena de
nulidad, el medio de cubrirlos en cualquiera de estas formas: a) Creación de
nuevos ingresos. b) Supresión de erogaciones anteriores. c) Comprobación cuenta
de superávit sobrante por el Tribunal de Cuentas.
Art. 258. El estudio y formación
de los presupuestos anuales del Estado corresponde al Poder Ejecutivo; su
aprobación o modificación, al Congreso, dentro de los límites establecidos en
la Constitución. En caso de necesidad perentoria, el Congreso por medio de una
ley podrá acordar un presupuesto extraordinario. El Poder Ejecutivo presentará
al Congreso a través de la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto
anual sesenta días Antes de la fecha en que deba comenzar a regir. El
Presidente de la República, y especialmente el Ministro de Hacienda, incurrirán
en la responsabilidad que la Ley determine si el presupuesto llega al Congreso
Después de la fecha antes fijada. La Cámara de Representantes deberá enviar con
su acuerdo el proyecto de presupuesto al Senado treinta días antes de La fecha
en que deba comenzar a regir. Si el presupuesto general no fuera votado antes
del primer día del año económico en que deba regir, se entenderá prorrogado por
trimestres, conjuntamente con la Ley de Bases, el que haya venido rigiendo. En
este caso el Poder Ejecutivo no podrá hacer más modificaciones que las
derivadas de gastos ya pagados, o de servicios o gastos no necesarios, en el
nuevo servicio fiscal. Las atenciones del presupuesto ordinario serán cubiertas
necesariamente con ingresos de este tipo previstos en el mismo, sin que en
ningún caso puedan cubrirse con ingresos extraordinarios, a no ser que lo
autorice así una Ley de este carácter. El presupuesto ordinario será ejecutivo,
con la sola aprobación del Congreso, que lo hará publicar inmediatamente.
Art. 259. Los presupuestos
contendrán en la parte de egresos epígrafes en que se haga constar: a) El
montante absoluto de las responsabilidades legítimas del Estado, liquidadas y
no pagadas, correspondiente a presupuestos anteriores. b) La proporción de ese
montante, que se satisfará con los ingresos ordinarios correspondientes al
nuevo presupuesto. La Ley de Bases establecerá, en cuanto a los incisos
anteriores, necesariamente, las reglas relativas a la forma en que habrá de
prorratearse entre los acreedores con créditos liquidados, la cantidad o
cantidades que se fije para pagos durante la vigencia del presupuesto.
Art. 260. Los créditos consignados
en el estado de gobierno del presupuesto fijarán las cantidades máximas
destinadas a cada servicio, que no podrán ser aumentadas ni transferidas por el
Poder Ejecutivo sin autorización previa del Congreso. El Poder Ejecutivo podrá,
sin embargo, conceder bajo su responsabilidad, y cuando el Congreso no esté
reunido, créditos o suplementos de créditos en los siguientes casos: a) Guerra
o peligro inminente de ella. b) Grave alteración del orden público. c)
Calamidades públicas. La tramitación de estos créditos se determinará por la
Ley.
Art. 261. El Poder Ejecutivo
tiene la obligación de rendir anualmente las cuentas del Estado. A ese fin, el
Ministro de Hacienda liquidará el presupuesto anual dentro de los tres meses
siguientes a su expiración, y, previa aprobación por el Consejo de Ministros,
enviará su informe, con los datos y comprobantes necesarios, al Tribunal de
Cuentas. Este dictaminará sobre el informe dentro de los tres meses siguientes,
y en este plazo, y sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará
al Congreso y al Poder Ejecutivo las infracciones o responsabilidades en que a
su juicio se haya incurrido. El Congreso será, en definitiva, el que apruebe o
rechace las cuentas. Los créditos presupuestados para gastos imprevistos de la
Administración sólo podrán ser invertidos, en su caso, previo acuerdo del
Consejo de Ministros. El Poder Ejecutivo remitirá al Congreso mensualmente los
balances correspondientes a los ingresos y gastos del Estado.
Art. 262. El Poder Ejecutivo
impedirá la duplicidad de servicios y la multiplicidad de agencias oficiales o
semioficiales dotadas total o parcialmente por el Estado para la realización de
sus fines.
Art. 263. Nadie estará obligado
al pago de impuesto, tasa o contribución alguna que no haya sido establecido
expresamente por la Ley o por los Municipios, en la forma dispuesta por esta
Constitución y cuyo importe no vaya a formar parte de los ingresos del
presupuesto del Estado, la Provincia o el Municipio, salvo que disponga otra
cosa en la Constitución o en la Ley. No se considerarán comprendidas en la
disposición anterior las contribuciones o cuotas impuestas por la Ley con
carácter obligatorio a las personas o entidades integrantes de una industria,
comercio o profesión, en favor de sus organismos reconocidos por la Ley.
Art. 264. El Estado, sin
perjuicio de los demás medios a su alcance, regulará el fomento de la riqueza
nacional mediante la ejecución de obras públicas pagaderas, en todo o en parte,
por los directamente beneficiados. La Ley determinará la forma y el
procedimiento adecuados para que el Estado, la Provincia o el Municipio, por
iniciativa propia o acogiendo la privada, promuevan la ejecución de tales
obras, otorguen las concesiones pertinentes, autoricen la fijación, el
repartimiento y la cobranza de impuestos para esos fines.
Art. 265. La liquidación de cada
crédito proveniente de fondos del Estado para la ejecución de cualquier obra o
servicio público, será publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la
República, tan pronto haya obtenido la superior aprobación del Ministerio
correspondiente. El acta de recepción, ya sea parcial, total, provisional o
definitiva, de toda obra pública ejecutada total o parcialmente con fondos
provenientes del Estado, será publicada en la Gaceta Oficial de la República,
tan pronto haya obtenido la aprobación superior del Ministerio correspondiente.
Tanto la liquidación de los créditos provenientes dc los fondos del Estado,
como las recepciones definitivas de las obras ejecutadas por contrata o
administración, sufragadas parcial o totalmente con fondos provenientes del
Estado, serán sometidas a la aprobación superior dentro de los sesenta días
naturales después de terminadas las obras, sin perjuicio de las liquidaciones y
recepciones parciales que se consideren procedentes por la administración
durante el proceso de ejecución de las obras.
SECCION
TERCERA Del Tribunal de Cuentas
Art. 266. El Tribunal dé Cuentas
es el organismo fiscalizador de los ingresos y gastos del Estado, la Provincia
y el Municipio, y de las organizaciones autónomas nacidas al amparo de la Ley
que reciban sus ingresos, directa o indirectamente, a través del Estado. El
Tribunal de Cuentas sólo depende de la Ley, y sus conflictos con otros
organismos se someterán a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 267. El Tribunal de Cuentas
estará compuesto por siete miembros, cuatro de los cuales serán abogados y tres
contadores públicos o profesores mercantiles. También podrá ser designado, aun
sin ser abogado o contador, cualquier persona que esté comprendida en el inciso
d) del artículo siguiente. Los abogados deberán reunir los mismos requisitos
que se exigen para ser miembro del Tribunal Supremo. Los contadores públicos o
profesores mercantiles deberán ser mayores de treinta y cinco años, cubanos por
nacimiento y tener no menos de diez anos en el ejercicio de su profesión. El
pleno del Tribunal Supremo designará dos de los abogados, que serán el
Presidente y el Secretario del Tribunal. El Presidente de la República
designará un miembro abogado y uno contador público o profesor mercantil. El
Senado designará un miembro abogado y uno contador público o profesor
mercantil. El Consejo Universitario designará un miembro contador público o
profesor mercantil. Los miembros del Tribunal de Cuentas desempeñarán sus
cargos por un período de ocho años y sólo podrán ser separados dentro de este
período por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales del Tribunal
Supremo de Justicia de la República, previo expediente y resolución razonada. Los
miembros del Tribunal de Cuentas no podrán formar parte de ningún otro
organismo oficial o autónomo que dependa, directa o indirectamente, del Estado,
la Provincia o el Municipio, ni podrán ejercer profesión, industria o comercio.
Art. 268. Para ser miembro del
Tribunal de Cuentas se requiere: a) Ser cubano por nacimiento. b) Haber
cumplido treinta y cinco años de edad. c) Hallarse en el pleno goce de los
derechos civiles y políticos y no tener antecedentes penales d) Ser abogado con
diez años de ejercicio; haber sido Ministro, o Secretario, o Subsecretario de
Hacienda; Interventor General de la República, Tesorero o Jefe de Contabilidad
del Ministerio de Hacienda; Catedrático de Economía, Hacienda, Intervención y
Fiscalización o de Contabilidad en establecimiento oficial de enseñanza; o
poseer título de contador público o profesor mercantil con diez años de
ejercicio. Los miembros del Tribunal de Cuentas no podrán tener interés
material, directo o indirecto, en ninguna empresa agrícola, industrial,
comercial o financiera conectada con el Estado, la Provincia o el Municipio.
Art. 269. El Tribunal de Cuentas
nombrará interventores, funcionarios, empleados y auxiliares, mediante pruebas
acreditativas de capacidad.
Art. 270. Son atribuciones del
Tribunal de Cuentas: a) Velar por la aplicación de los presupuestos del Estado,
la Provincia y el Municipio de los organismos autónomos que reciban sus
ingresos directa o indirectamente a través del Estado, examinando y fiscalizando
la contabilidad de todos ellos. b) Conocer de las órdenes de adelanto del
Estado para aprobar la situación de fondos con vista del presupuesto, de manera
que se cumplan las disposiciones de la Ley de Bases y que se tramiten sin
preferencia ni pretericiones. c) Inspeccionar en general los gastos y
desembolsos del Estado, la Provincia y el Municipio tanto para la realización
de obras, como para suministros y pago de personal y las subastas hechas con
ese fin. A este efecto podrá incorporar expedientes para comprobar si los pagos
realizados corresponden efectivamente al servicio realizado por las
instituciones oficiales bajo su supervisión, debiendo comprobar por medio de
los expedientes correspondientes para lijar el costo promedio por unidad de
obra y el valor promedio de los suministros que el Estado debe percibir de
acuerdo con el mercado. Asimismo podrá tramitar todas las denuncias que se
formulen con este motivo y rendir un informe anual al Presidente de la
República en relación con la forma en que se han realizado los gastos de las
instituciones bajo su fiscalización, para que éste lo envíe con sus respectivas
observaciones al Congreso. d) Pedir informes a todos los organismos y
dependencias sujetos a su fiscalización y nombrar delegado especial para
practicar las correspondientes investigaciones cuando los datos no sean
suministrados, o cuando éstos se estimen deficientes. El Tribunal estará
obligado a rendir información detallada al Poder Ejecutivo y al Congreso,
cuando sea requerido al efecto, sobre todos los extremos concernientes a su
actuación. e) Rendir anualmente un informe con respecto al estado y
administración del tesoro público, la moneda nacional, la Deuda pública y el
presupuesto y su liquidación. f) Recibir declaración bajo juramento o promesa a
todo ciudadano designado para desempeñar una función pública, antes de tomar
posesión y al cesar en el cargo, acerca de los bienes de fortuna que posea, y
realizando al efecto las investigaciones que estime procedentes. La Ley
regulará y determinará la oportunidad y forma de ejercer esta función. g) Dar
cuenta a los Tribunales del tanto de culpa que resulte de la inspección y
fiscalización que realice en relación con las facultades que le han sido
concedidas por los incisos anteriores, y dictar las instrucciones oportunas en
los casos de infracciones en que no hubiere responsabilidad penal, para el
mejor cumplimiento de las leyes de contabilidad por todos los organismos
sujetos a su fiscalización. h) Publicar sus informes para general conocimiento.
i) Cumplir los demás deberes que le señalan la Ley y los Reglamentos.
SECCION
CUARTA De la economía nacional
Art. 271. El Estado orientará la
economía nacional en beneficio del pueblo para asegurar a cada individuo una
existencia decorosa. Será función primordial del Estado fomentar la agricultora
e industria nacionales, procurando su diversificación como fuentes de riqueza
pública y beneficio colectivo.
Art. 272. El dominio y posesión
de bienes inmuebles y la explotación de empresas o negocios agrícolas,
industriales, comerciales, bancarios y de cualquier otra índole por extranjeros
radicados en Cuba, o que en Cuba realicen sus operaciones aunque radiquen fuera
de ella, están sujetos de un modo obligatorio a las mismas condiciones que
establezca la Ley para los nacionales, las cuales deberán responder en todo
caso, al interés económico-social de la Nación.
Art. 273. El incremento del valor
de las tierras y de la propiedad inmueble, que se produzca sin esfuerzo del
trabajo o del capital privado y únicamente por causa de la acción del Estado,
la Provincia o el Municipio, cederá en beneficio de éstos la parte proporcional
que determine la Ley.
Art. 274. Serán nulas las
estipulaciones de los contratos de arrendamiento, colonato o aparcería de
fincas rústicas que impongan la renuncia de derechos reconocidos en la
Constitución o en la Ley, y también cualesquiera otros pactos que ésta o los
Tribunales declaren abusivos. Al regular dichos contratos se establecerán las
normas adecuadas para tutelar las rentas, que serán flexibles, con máximo y
mínimo según el destino, productividad, ubicación y demás circunstancias del
bien arrendado; para fijar el mínimo de duración de los propios contratos según
dichos elementos, y para garantizar al arrendatario, colono o aparcero, una
compensación razonable por el valor de las mejoras y bien hechuras que entregue
en buen estado y que haya realizado a sus expensas con el consentimiento
expreso o t cito del dueño, o por haberlas requerido la explotación del
inmueble dado su destino. El arrendatario no tendrá derecho a dicha
compensación si el contrato termina anticipadamente por su culpa, ni tampoco
cuando rehusé la prórroga que se le ofrezca bajo las mismas condiciones
vigentes al ocurrir el vencimiento del contrato. También regulará la Ley los
contratos de refracción agrícola y de molienda de cañas, así como la entrega de
otros frutos por quien los produzca, otorgando al agricultor la debida
protección.
Art. 275. La Ley regulará la
siembra y molienda de la caña por administración, reduciéndolas al limite
mínimo impuesto por la necesidad económico social de mantener la industria
azucarera sobre la base de la división de los dos grandes factores que
concurren a su desarrollo: industriales o productores de azúcar y agricultores o
colonos, productores de caña.
Art. 276. Serán nulas y carecerán
de efecto las leyes y disposiciones creadoras de monopolios privados, o que
regulen el comercio, la industria y la agricultura en forma tal que produzcan
ese resultado. La Ley cuidará especialmente de que no sean monopolizadas en
interés particular las actividades comerciales en los centros de trabajos
agrícolas e industriales.
Art. 277. Los servicios públicos,
nacionales o locales, se considerarán de interés social. Por consiguiente,
tanto el Estado como la Provincia y el Municipio, en sus casos respectivos,
tendrán el derecho de supervisarlos, dictando al efecto las medidas necesarias.
Art. 278. No se gravará con
impuesto de consumo la materia prima nacional que, sea o noproducto del agro,
se destine a la manufactura o exportación. Tampoco se establecerá impuesto de
consumo sobre los productos de la industria nacional, si no pueden gravarse en
igual forma los mismos productos, sus similares o sustitutos importados del
extranjero.
Art. 279. El Estado mantendrá la
independencia de las instituciones privadas de previsión y cooperación social
que se sostienen normalmente sin el auxilio de los fondos públicos, y
contribuirá al desenvolvimiento de las mismas mediante la legislación adecuada.
Art. 280. La moneda y la Banca
estarán sometidas a la regulación y fiscalización del Estado. El Estado
organizará, por medio de entidades autónomas, un sistema bancario para el mejor
desarrollo de su economía y fundará el Banco Nacional de Cuba, que lo será de
Emisión y Redescuento. Al establecer dicho Banco, el Estado podrá exigir que su
capital sea suscrito por los Bancos existentes en el territorio nacional. Los
que cumplan estos requisitos estarán representados en el Consejo de Dirección.
TITULO
XVIII
Del estado de emergencia
Art. 281. El Congreso, mediante
Ley extraordinaria, podrá, a solicitud del Consejo de Ministros, declarar el
estado de emergencia nacional y autorizar al propio Consejo de Ministros para
ejercer facultades excepcionales en cualquier caso en que se hallen en peligro
o sean atacados la seguridad exterior o el orden interior del Estada con motivo
de guerra, catástrofe, epidemia, grave trastorno económico u otra causa de
análoga índole. En cada caso la Ley extraordinaria determinará la materia
concreta a que habrán de aplicarse las facultades excepcionales, así como el
período durante el cual regirán, el que no excederá nunca de cuarenta y cinco
días.
Art. 282. Durante el estado de
emergencia nacional podrá el Consejo de Ministros ejercitar las funciones que
el Congreso expresamente delegue en él. Asimismo podrá variar los
procedimientos criminales. En todo caso, las disposiciones legislativas
adoptadas por el Consejo de Ministros deberán ser ratificadas por el Congreso
para que sigan surtiendo efecto después de extinguido el estado de emergencia
nacional. Las actuaciones judiciales que modifiquen el régimen normal podrán
ser revisadas, al cesar el estado de emergencia, a instancia de parte
interesada. En este caso se abrirá el juicio de nuevo si ya se hubiere dictado
sentencia condenatoria, la que se considerará como mero auto de procesamiento
del encausado.
Art. 283. La Ley en que se
declare el estado de emergencia nacional contendrá necesariamente la
convocatoria a sesión extraordinaria del Congreso para d día en que venza el
período de emergencia. Mientras esto ocurra, una Comisión permanente del
Congreso deberá estar reunida para vigilar el uso de las facultades
excepcionales concedidas al Consejo de Ministros y podrá convocar al Congreso,
aun antes de vencer dicho término, para dar por extinguido el estado de
emergencia. La Comisión permanente será elegida de su seno y estará compuesta
de veinticuatro miembros, que procedan por partes iguales de ambos Cuerpos
colegisladores, debiendo en su composición hallase representados asimismo todos
los partidos políticos. La Comisión estará presidida por el Presidente del
Congreso y funcionará cuando éste estuviere en receso y durante el estado de
emergencia nacional. La Comisión permanente tendrá competencia: a) Para vigilar
el uso de las atribuciones excepcionales que se le otorguen al Consejo de
Ministros en los casos de emergencia. b) Sobre inviolabilidad de los Senadores
y Representantes. c) Sobre los demás asuntos que le atribuya la Ley de Relaciones
entre los Cuerpos colegisladores.
Art. 284. El Consejo de Ministros
deberá rendir cuenta del uso de las facultades excepcionales ante la Comisión
personalmente del Congreso, en cualquier momento que ésta así lo acuerde, y
ante el Congreso al expirar el estado de emergencia nacional. Una Ley
extraordinaria regulará el estado de emergencia nacional.
TITULO XIX
De la reforma de la Constitución
Art. 285. La Constitución sólo
podrá reformarse: a) Por iniciativa del pueblo mediante presentación al Congreso
de la correspondiente proposición, suscrita, ante los organismos electorales,
por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con
lo que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo
Cuerpo, y dentro de los treinta días subsiguientes votará sin discusión la Ley
procedente para convocar a elecciones de Delegados o a un referendo. b) Por
iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente, suscrita por
no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo colegislador a que
pertenezcan los proponentes.
Art. 286. La reforma de la
Constitución será específica, parcial o integral. En el caso de reforma
específica o parcial, propuesta por iniciativa popular, se someterá a un
referendo en la primera elección que se celebre, siempre que el precepto nuevo
que se trate de incorporar, o el ya existente que se pretenda revisar, sea
susceptible de proponerse de modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo,
contestando "sí" o "no". En el caso de renovación
específica o parcial por iniciativa del Congreso, será necesaria su aprobación
con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros
de ambos cuerpos colegisladores reunidos conjuntamente, y dicha reforma no
regirá si no es ratificada en igual forma dentro de las dos legislaturas
ordinarias siguientes. En el caso de que la reforma sea integral o se contraiga
a la soberanía nacional o a los artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y
ochenta y siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno, después de
cumplirse los requisitos anteriormente señalados, según que la iniciativa
proceda del pueblo o del Congreso, se convocará a elecciones para Delegados a
una Asamblea plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después de acordada, la
que se limitará exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas propuestas. Esta
Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del Congreso, dentro de
los treinta días subsiguientes a su constitución definitiva. Los Delegados a
dicha Convención serán elegidos por provincias, en la proporción de uno por
cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en la
forma que establezca la Ley, sin que ningún congresista pueda ser electo para
el cargo de Delegado. En el caso de que se trate de realizar alguna reelección
prohibida constitucionalmente o la continuación en su cargo de algún
funcionario por más tiempo de aquel que fue elegido, la proposición de reforma
habrá de será probada por las tres cuartas partes del número total del
Congreso, reunido en un solo Cuerpo y ratificada en un referendo por el voto
favorable de las dos terceras partes del número total de electores de cada
provincia.
Primera. Los extranjeros
comprendidos en los incisos uno, dos, cuatro y cinco del articulo sexto de la
Constitución de mil novecientos uno conservarán los derechos allí reconocidos,
siempre que cumplan los requisitos correspondientes. Segunda. El Registro de
Españoles, abierto en la Secretaría de Estado a virtud de lo dispuesto en la
Constitución de mil novecientos uno y en las posteriores, quedará
definitivamente cerrado al once de abril de mil novecientos cincuenta y será
remitido al Archivo Nacional. Las certificaciones del Registro de Españoles dadas
hasta esa fecha de clausura serán válidas en cualquier tiempo. Después del once
de abril de mil novecientos cincuenta se generalizará para todos los
extranjeros el procedimiento establecido en esta Constitución.
Unica. Dentro de las tres
legislaturas siguientes a su promulgación de esta Constitución, la Ley deberá
establecerlas sanciones correspondientes a las violaciones del artículo veinte
de esta Constitución. Mientras no esté vigente esa legislación todo acto que
viole el derecho consagrado en ese artículo y en sus concordantes se
considerará previsto y penado en el artículo doscientos dieciocho del Código de
Defensa Social.
Primera. Cuando se trate de Leyes
que surtan efectos sobre obligaciones de carácter civil los artículos veintidós
y veintitrés sólo se observarán respecto de las que se promulguen después de
regir esta Constitución.
Segunda. Respecto de las
obligaciones civiles que fueron objeto de los Decretos-leyes 412, 423 y 594, de
1934, modificados por la Ley de 3 de septiembre de 1937, cualquiera que sea
actualmente su estado legal o contractual y disfruten o no de la moratoria, y
también respecto de las posteriores al 14 de agosto de 1934 y anteriores al 4
de septiembre de 1937, pero tan sólo cuando estas últimas se refieran al pago
de cantidades procedentes o derivadas del precio aplazado de colonias de cañas,
ingenios de fabricar azúcar o acciones' representativas del dominio de bienes
de una u otra clase, o así se deduzca del conjunto de los contratos, pacto o acuerdos
entre acreedor y deudor, sean cuales fueren la naturaleza y forma de las
garantías, el cumplimiento de dichas obligaciones se regirá por las siguientes
reglas:
Primera, Los capitales que no
excedan de mil pesos deberán quedar amortizados el treinta de junio de mil
novecientos sesenta. Los capitales comprendidos entre mil y cincuenta mil pesos
deberán quedar amortizados el treinta de junio de mil novecientos sesenta y
cinco, y en igual día de mil novecientos sesenta si es mayor de 'cincuenta mil
pesos. De estar la obligación representada por bonos, cédula, obligaciones o
pagarés se considerará capital a todos los efectos de esta transitoria el
importe total de los valores nominales representados por los que estaban en
circulación en catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro o el tres
de septiembre de mil novecientos treinta y siete, según la obligación de que se
trate, y se les imputarán los pagos de amortización por el orden de sus
respectivos vencimientos anuales, según el contrato originario o a prorrata si
tuvieren el mismo vencimiento. Las amortizaciones serán exigibles por
anualidades, a pagar la primera en treinta de junio de mil novecientos cuarenta
y dos, pero de no haber decursado en esa fecha el plazo convenido por las
partes, dicha primera anualidad será pagadera el día treinta de junio que siga
al vencimiento del aludido plazo. En todos los casos el capital adeudado deberá
distribuirse entre las correspondientes anualidades de amortización, en forma
progresiva, a fin de que conjuntamente con los intereses integre pagos anuales
aproximadamente iguales al combinarse los exigibles por ambos conceptos, y de
manera que el acreedor quede totalmente satisfecho al vencer el plazo
determinado por la cuantía de la deuda, según antes se establece. Los capitales
correspondientes ascensos quedan exceptuados de las disposiciones de esta
regla.
Segunda. Serán inexigibles todos
los intereses atrasados que se adeuden al entrar en vigor esta transitoria, así
como las sumas debidas por comisiones, costas, multas u otras penalidades y sus
similares, aunque aquellos o éstas aparezcan capitalizados; pero a partir de su
vigencia, las obligaciones de que se trata devengarán intereses según la
cuantía del capital, pagaderos como determinen los Decretos-leyes 412 y 594 de
1934 y conforme al tipo que resulte para cada una de las aplicaciones de la
siguiente escala: Cuando el capital debido no exceda de quince mil pesos, La
obligación devengará intereses al tres por ciento anual; si excede de quince
mil pesos, pero no de cincuenta mil pesos, la obligación de que se trate los
devengará al dos y medio por ciento anual; cuando exceda de cincuenta mil
pesos, sin rebasar de doscientos mil pesos, los devengará al dos por ciento; de
ser superior a doscientos mil pesos y no exceder de cuatrocientos mil pesos, al
uno y tres cuartos por ciento; de pasar de cuatrocientos mil pesos, pero no de
seiscientos mil pesos, al uno y medio por ciento; cuando sea superior a
seiscientos mil pesos, sin exceder a ochocientos mil pesos, al uno y coarto por
ciento; y, finalmente, cuando el capital exceda de ochocientos mil pesos, la
obligación de que se trate devengará intereses al uno por ciento anual. Lo
dispuesto en la presente regla se aplicará a las obligaciones de que trata el
párrafo inicial de esta transitoria, devenguen no interesa, sean éstos
convenidos o legales y cualquiera que sea, en su caso, el tipo pactado. En todo
préstamo acumulativo se considerará capital la cantidad que efectivamente
hubiere recibido el deudor al otorgarse el título de la obligación y se le
considerará reducido en la cuantía de los pagos hechos una vez que de los
mismos se deduzca el importe de los intereses acumulados en cada uno. Este
capital así reducido será amortizado en los plazos que señala la regla primera,
o de una sola vez, en cualquier momento, a voluntad del deudor. Todos los
intereses que figuren acumulados en los préstamos hipotecarios serán
desglosados, y nulos e inexigible, para que así el interés sólo recaiga y sea
exigible sobre la parte del principal no pagado. Esta disposición será
aplicable también a los capitales de censos y demás cargas perpetuas señalados
en los Decretos de Moratoria 412, 423 y 594 de 1934, modificados por la Ley de
tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete. Tercera. Las
obligaciones a que se refiere el párrafo inicial de esta transitoria, en cuanto
afecten a personas naturales o jurídicas dueñas de ingenios de fabricar azúcar
como deudoras o fiadoras, estarán sujetas también a lo establecido en las
reglas primera y segunda, siempre que tales obligaciones respondan a adeudos
específicamente contraídos con garantía directa o indirecta de ingenios para
fabricación de azúcar o con colonias de cañas o procedan de suministros,
refacción, rentas o servidos debidos por dichos ingenios; pero el monto de los
pagos anuales que se les podrá exigir imputables, primero a los intereses y
después a la amortización de los capitales, estará limitado según las bases
siguientes:
a) Cuando la libra de azúcar
centrífuga de guarapo en almacén del puerto se cotice a menos de 1,40 centavos
por libra cubana como promedio durante la zafra por cuenta de la anualidad a
vencer en treinta de junio siguiente, no se les podrá exigir ningún pago, y las
sumas que correspondan a amortización e intereses, por dicha anualidad se
cubrirán con los pagos que en lo adelante resulten exigibles. b) Si el precio
promedio del azúcar rebasa el indicado límite deberán destinar a tales pagos,
sean los correspondientes a la anualidad en curso o los que hayan quedado
insolutos conforme a la base anterior, el tres por ciento del valor bruto de
los azúcares crudos que hayan elaborado dentro de la zafra en que ello ocurra,
mientras aquél no exceda de 1,50 centavos por libra, pues de 1,50 centavos a 2
centavos se aumentará en cuatro centésimas de uno por ciento por cada centésima
de centavo que aumente el precio promedio de la libra de azúcar. c) Las
cantidades aplicadas a intereses, o en su caso a capitales, se prorratearán
entre los distintas acreedores, si fuere necesario, de acuerdo con las
cantidades que respectivamente tengan derecho a percibir según la presente
transitoria. d) Cuando en cualquier zafra el precio promedio oficial llegue a
dos centavos por libra o más se aplicará el cinco por ciento del valor del
azúcar producido en esa zafra correspondiente al ingenio, o sea con exclusión
de los necesarios para pagar el precio de las cañas molidas, como una
amortización extraordinaria para el año de que se trate, y un diez por ciento
adicional en lugar del cinco por ciento cuando el precio exceda de 2,50
centavos, sin que tales amortizaciones extraordinarias eliminen la obligación
de las amortizaciones exigibles que debe efectuar el deudor. e) Al vencer el
plazo determinado por la regla primera el acreedor tendrá derecho a reclamar
todo lo que se le adeude por capital e intereses exigibles según esta
transitoria.
Cuarta. Respecto de las
obligaciones procedentes o derivadas del precio aplazado de solares comprados a
plazos antes del quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro,
cualquiera que sea el capital debido, la amortización se efectuará en treinta
años, como excepción a lo dispuesto sobre esos extremos en las reglas primera y
segunda, que en lo demás les serán aplicables, y en ningún caso se pagará
interés. Esta regla sólo se aplicará a solares cuyo precio aplazado no pase de
tres mil pesos. En el caso de ejecución de un solar vendido a plazos por falta
de pago del precio, se tasará dentro del procedimiento judicial el valor de las
edificaciones construidas en él por el comprador o sus causahabientes,
deduciéndose de la suma fijada el valor que racionalmente corresponda al uso y
disfrute de dichas edificaciones. La cantidad neta que resulte de la tasación
así practicada se abonará al deudor por el rematador o el acreedor, según sea
el caso, en concepto de indemnización, antes de que se le trasmita el dominio
de los bienes. La excepción a que se refiere el párrafo segundo de esta regla
no regirá en cuanto a las obligaciones a que la misma se refiere, siempre que
el solar así adquirido esté enclavado en centros de población no menores de
veinte mil habitantes.
Quinta. Como complemento de lo
que establecen las cuatro reglas anteriores se aplicarán las disposiciones de
los Decretos-leyes 412 y 594 de 1934, según quedaron modificados por la Ley de
Coordinación Azucarera de tres de septiembre de mil novecientos treinta y
siete, pero sin alterar lo establecido en dichas reglas y sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley de diez de julio de mil novecientos treinta y nueve.
Sexta. Con relación a las
obligaciones morato riadas por el Decreto-ley 423, de 1934, según quedó
modificado por Ley de tres de septiembre de 1937, y también en cuanto a las
deudas por precio aplazado de colonias de cañas, posteriores al catorce de
agosto de mil novecientos treinta y cuatro y anteriores al cuatro de septiembre
de 1937, se observará lo dispuesto por dichos textos legales en lugar de
aplicar las precedentes reglas; pero la moratoria que los mismos establecen se
entenderá prorrogada hasta el treinta de junio de mil novecientos sesenta en
los propios términos que actualmente rigen. Igual tratamiento se aplicará a las
hipotecas de fincas rústicas dedicadas al cultivo de la caña de azúcar
comprendidas en el párrafo inicial de esta disposición transitoria, en cuanto
el tres de septiembre de 1937 resultase acreedora por razón de las mismas, la
persona natural o jurídica dueña, arrendataria o usufructuaria del ingenio de
fabricar azúcar, al cual estén vinculadas la colonia o colonias fomentadas en
la finca de que se trate, pero se observará además respecto de tales créditos
hipotecarios lo dispuesto en la precedente regla segunda.
Séptima. Cuando se trate de
créditos pignoraticios comprendidos en esta transitoria y el acreedor prendario
hubiese reservado para sí o limitado al dueño de las acciones el derecho a
votar por las pignoradas, se observarán estas normas: a) El acreedor no podrá
votar por dichas acciones en forma que produzca, directa o indirectamente, en
perjuicio de la compañía o del dueño de las acciones, la pérdida o disminución
de cualquiera de los beneficios que esta transitoria les concede, ni compeler a
los dueños de las mismas a votar de manera que se produzcan esos resultados. b)
El accionista podrá votar en la forma dispuesta por los estatutos de la
compañía para celebrar contratos de venta, arrendamiento o cualesquiera otras
operaciones relativas a los bienes de la misma, así como para tomar dinero a
préstamo con garantía real de los propios bienes, siempre que queden asegurados
los derechos del acreedor prendario, según quedan regulados en esta
transitoria, y a ese fin no será necesario que el dueño de las acciones
pignoradas exhiba materialmente las acciones en la junta o juntas donde se
adopten esos acuerdos, siempre que acredite su carácter de tal y la cantidad de
acciones poseídas con los libros de la compañía o mediante los documentos que
presente.
Octava. Lo dispuesto en las
reglas anteriores no se aplicará respecto a aquellas obligaciones que a virtud
de procedimiento judicial o extrajudicial, encaminando a hacerlas efectivas o
exigir su cumplimiento, hayan producido con anterioridad a la fecha de la
promulgación de esta transitoria la adjudicación de la totalidad de los bienes
gravados a favor del acreedor o de un tercero, salvo en el caso de que por
sentencia firme de los Tribunales ordinarios se haya declarado o se declare la
nulidad de la adjudicación. De haber producido tan sólo la adjudicación de
parte de los bienes, se observará esta regla con relación a los adjudicados, y
las demás, respecto a la parte de la obligación legalmente exigibles todavía,
la cual se considerará dividida, a los efectos de esta transitoria, en tantas
obligaciones cuantos sean los deudores hipotecarios o los bienes
individualmente gravados. Cuando se trate de créditos hipotecarios sobre fincas
urbanas comprendidos en el Título tercero del Decreto-ley número 412, de
catorce de agosto dc 1934, y entre acreedor y deudor hayan mediado convenios
posteriores a la promulgación del mismo, tales obligaciones quedarán excluidas
de esta transitoria, siempre que exista constancia por escrito y el deudor
continúe disfrutando íntegramente de los beneficios que se le otorgaron mediante
dichos convenios. Se aplicará a los pagos que proceda hacerse con arreglo a
esta disposición cualquier cantidad que se hubiere pagado en exceso de la que
correspondiera abonarse de acuerdo con los Decretos - leyes 412 y 594, de 1934,
siempre que el deudor no hubiese recibido ningún beneficio en compensación a
dicho pago con exceso.
Novena. Las obligaciones
aseguradas con prenda con anterioridad al cuatro de septiembre de mil
novecientos treinta y siete, únicamente podrán hacerse efectivas sobre los bienes
específicamente gravados en el contrato, extinguiéndose, en su consecuencia, la
acción personal contra los deudores o sus fiadores.
Décima. No obstante lo dispuesto
en el párrafo inicial de esta disposición transitoria respecto de las deudas
contraídas por el concepto de precio aplazado de ingenios o colonias de caña
comprados entre el quince de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y el
tres de septiembre de mil novecientos treinta y siete, el plazo para la
amortización se rebajará en una cuarta parte, sin que la rebaja pueda exceder
de cinco años; pero en todo lo demás se aplicarán también a dichas deudas las
anteriores reglas.
Decimoprimero. En los casos en
que cualquier acreedor se hiciere cargo de un ingenio de fabricar azúcar para
hacerse pago dc cualquier crédito de los comprendidos en esta moratoria, o de
cualquiera otra deuda, será requisito indispensable para ello que previamente
se obligue a continuar operándolo en cada zafra azucarera, de haber realizado
el mismo las dos anteriores a la fecha del remate. El Poder Ejecutivo adoptará
las medidas procedentes para asegurar el cumplimiento de esa obligación.
Decimosegunda. Se aplicará
también lo dispuesto en esta disposición transitoria a las obligaciones
contraídas antes del catorce de agosto de mil novecientos treinta y cuatro como
deudoras por personas naturales o jurídicas que a la promulgación de la misma
resulten a su vez acreedoras por razón de créditos sometidos a las anteriores
reglas, siempre que las comprenda el título IV del Decreto-ley número 412, de
1934, que garanticen el cumplimiento de tales obligaciones gravando a la
seguridad de los mismos créditos hipotecarios de los sujetos a la liquidación
según dichas reglas, por lo menos con un monto igual a la suma necesaria para
que la garantía así prestada cubra cuanto les sea exigible por capital e
intereses, de acuerdo con esta propia disposición transitoria y en virtud de la
presente regla.
Decimotercera. Quedan excluidos
de los beneficios de estas moratorias: a) Las obligaciones exceptuadas en el
artículo cincuenta y nueve del Decreto-ley número 412, de catorce de agosto de
mil novecientos treinta y cuatro. b) Las hipotecas constituidas para garantizar
depósitos, afianzados administrativos o judiciales, albaceazgos y usufructos.
c) Las obligaciones del Estado, la Provincia y el Municipio como deudores. d)
Las contraídas por los aseguradores o los patronos en virtud de pensiones o
indemnizaciones provenientes de la Ley de Accidentes del Trabajo. e) Las
obligaciones contraídas por las empresas de servicios públicos que tengan por
funciones de su instituto suministros de energía eléctrica, gas, agua o
servicios telefónicos, aunque como organizaciones subsidiarias anexas o
dependientes de ellas tengan derechos dominicos sobre ingenios de fabricar
azúcar o colonias de cañas. Lo dispuesto en el inciso e) de esta regla,
respecto a compañías de servicios públicos, no será de aplicación a las
empresas que tengan un capital inferior a cien mil pesos y no sea a su vez
dependiente, anexa o subsidiaria de otras empresas. Esta disposición
transitoria de la Constitución, mientras esté en observancia la Ley
Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, formará
también parte de la misma; su aplicación no estará sujeta a las restricciones o
limitaciones establecidas o que se establezcan respecto a la retroactividad de
las Leyes y a su eficacia para anular o modificar las obligaciones civiles
nacidas de los contratos, actos u omisiones que las produzcan; regirá desde su
promulgación, lo que se hará dándosele lectura por el señor Presidente de la
Convención Constituyente, y a los efectos de su publicación se remitirá
certificación de ella a la Gaceta Oficial de la República.
Sección segunda
Primera. Todos los bienes muebles
e inmuebles que le fueron asignados a la Universidad de La Habana cuando le fue
concedida la autonomía por el Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis
de octubre de mil novecientos treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial
del día nueve siguiente, así como los demás bienes y derechos que por legado,
donación, herencia o por cualquier otro título de adquisición le correspondan,
formarán su patrimonio como persona jurídica y se inscribirán en los
correspondientes Registros, libres de todo pago por concepto de derechos. Mientras
el patrimonio universitario no rinda recursos anuales para la dotación
suficiente de la Universidad de La Habana, la cantidad con que el Estado
contribuirá al sostenimiento de la misma, de acuerdo con el artículo cincuenta
y tres de esta Constitución, será el dos y un cuarto por ciento de la suma
total de gastos incluidos en dichos presupuestos, con excepción de las
cantidades destinadas al pago de la Deuda exterior. Esta cantidad será
distribuida proporcionalmente entre las distintas Facultades de la Universidad,
tomando como base el número de alumnos que aspiran a los títulos que otorgue
cada Facultad y las necesidades de sus respectivas enseñanzas.
Segunda. El Estado deberá
construir, dentro de los tres años siguientes a la promulgación de esta
Constitución, un Hospital Nacional con capacidad para mil enfermos. A la
expiración de dicho término entrará en pleno vigor el primer párrafo de la
primera disposición transitoria de este título de la Constitución. Durante esos
tres años los directores de los hospitales comprendidos en el articulo VII del
Decreto número dos mil cincuenta y nueve, de seis de octubre de mil novecientos
treinta y tres, publicado en la Gaceta Oficial del día nueve siguiente, serán
nombrados por el Presidente de la República y se escogerán de una terna que
elevará el Consejo Universitario, a propuesta del Claustro de la Escuela de
Medicina. Cuando esos hospitales pasen íntegramente a la Universidad de La
Habana, al igual que durante los tres años mencionados en el párrafo anterior,
su consignación presupuestal no podrá ser inferior a la que rige en la
actualidad y quedará fijada en el presupuesto del Ministerio de Salubridad y
Asistencia Social.
Tercera. El Congreso, en un
término no mayor de tres legislaturas, procederá a votar la Ley de la reforma
general de la enseñanza. Los beneficiarios de cátedras oficiales actualmente
ocupadas sin que se haya acreditado la capacidad docente conforme a la Ley en
vigor, deberán hacerlo dentro de tres años, salvo lo que disponga la Ley a que
se contrae el párrafo anterior dc esta disposición transitoria. Mientras tanto,
no podrá proveerse ninguna cátedra de enseñanza oficial sin los debidos títulos
y certificados de capacidad específica.
Sección primera
Primera. La participación
preponderante del cubano por nacimiento en el trabajo, establecida por la
Constitución, no podrá ser inferior a la garantizada por la Ley de ocho de
noviembre de mil novecientos treinta y tres.
Segunda. Los derechos adquiridos
por los trabajadores cubanos por nacimiento con anterioridad a la promulgación
de esta Constitución, al amparo de las Leyes de nacionalización 'del trabajo,
promulgadas con fecha ocho de noviembre de mil novecientos treinta y tres, son
irrevocables.
Tercera. El Gobierno de la
República procederá a reglamentar, en un plano no menor de un año, la forma de
expulsión de todos los extranjeros que hubiesen entrado en el territorio
nacional con infracción de las Leyes actuales de inmigración y de trabajo.
Cuarta. A los efectos del
cumplimiento del artículo ochenta de esta Constitución, se convierte la
beneficencia pública existente al promulgarse esta Constitución en el servicio
social previsto en dicho artículo.
Quinta. A los efectos del
artículo setenta y cinco de esta Constitución, en cada término de la República
se fundará por el gobierno municipal una cooperativa de reparto de tierras y
casas denominada "José Martí", con el fin de adquirir tierras
laborales y construir casas baratas para campesinos, obreros y empleados pobres
que carezcan de ellas en propiedad. Estas cooperativas estarán bajo la
fiscalización del Gobierno de la República y serán regidas y administradas por
sus cooperadores con representación del Municipio, la Provincia y el Estado y
bajo la presidencia del representante de este último, pero sin que estas
representaciones puedan por sí solas decidir ninguna votación. Los fondos de
estas cooperativas estarán constituidos principalmente por la cantidad con que
contribuyan el Estado, la Provincia, el Municipio y las pequeñas cuotas de los
cooperadores fijada por la Ley; por el reembolso del capital invertido en
aperos de labranza, semillas, casas y lotes adjudicados; por los demás aportes
que la cooperativa acuerde y por las donaciones que se le hagan. Podrán ser
cooperadores los campesinos, obreros y empleados cubanos que llenen los
requisitos de la Ley. Las tierras laborables adquiridas serán cedidas por medio
de sorteos a los cooperadores campesinos, en lotes no mayores de tres
caballerías en las provincias de Las Villas, Camagüey y Oriente; de dos en las
de Pinar del Río y Matanzas, y de una en La Habana. La cesión se hará mediante
el pago del importe de las semillas, aperos de labranza y lotes a su precio de
costo, sin interés, en un plazo no mayor de veinticinco años, cesando de abonar
su cuota cooperativa tan pronto cancele su deuda y adquiera su título de
propiedad. Las casas serán cedidas a los obreros y empleados de las ciudades en
igual forma y condiciones que los lotes a los campesinos. El término de funcionamiento
de estas cooperativas será de veinticinco años, pero si la práctica demostrare
que conviene a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar su
estructura, suprimirlas parcial o totalmente o prorrogar el término; y en el
caso de cese definitivo de la cooperativa, sus pertenencias serán reintegradas
proporcionalmente a los organismos que las proporcionaron. El Congreso, a la
mayor brevedad, votará la Ley complementaría que regula la fundación y
funcionamiento de estas cooperativas.
Sección segunda
Primera. El Congreso, en el
término de tres legislaturas a partir de la promulgación de esta Constitución,
procederá a acordar las Leyes y disposiciones necesarias para la formación del
Catastro Nacional, a la medición exacta del territorio nacional y a la
realización de los estudios topográficos complementarios.
Segunda. El Estado repartirá las
tierras de su propiedad que no necesite para sus propios fines, en forma
equitativa y proporcional, atendiendo a la condición de padre o cabeza de familia
y dando preferencia a quien la venga laborando directamente por cualquier
título. En ningún caso el Estado podrá dar a una sola familia tierras que
tengan un valor superior a dos mil pesos o una extensión mayor de dos
caballerías.
Tercera. Quedan en suspenso
durante dos años, a partir de la publicación de esta Constitución, los juicios
de desahucios, en cualquier estado en que se encuentre el procedimiento,
promovidos contra los poseedores de fincas rústicas en concepto de precaristas,
en las cuales vivan no menos de veinticinco familias. Igualmente se suspenderán
por ese término de dos años los juicios de desahucios, en el estado en que se
encuentren, interpuestos contra los ocupantes de fincas rústicas que las
disfruten por contratos de arrendamiento o aparcería, siempre que la finca no
exceda de una extensión superficial de cinco caballerías y la demanda se
hubiese interpuesto antes de la promulgación de esta Constitución. Durante
dicho plazo de dos años el Congreso dictará la Ley reguladora de los contratos
de arrendamiento y aparcería.
Sección primera
Unica. Lo dispuesto en el
artículo noventa y siete de esta Constitución regirá a partir de la primera
elección general que se celebre después de la promulgación de la misma.
Sección segunda
Primera. Dentro de las tres
legislaturas que sigan inmediatamente a la promulgación de esta Constitución,
se aprobarán y pondrán en vigor las Leyes necesarias para la implantación de la
carrera administrativa, ajustándolas a las normas contenidas en los artículos
correspondientes a la Sección de Oficios Públicos y en estas disposiciones
transitorias, y a las demás que se estimen convenientes, siempre que no
modifiquen, restrinjan o adulteren las establecidas en la Constitución.
Segunda. La inamovilidad reconocida
por la legislación vigente se respetará hasta tanto el Congreso apruebe y el
Gobierno sancione y promulgue la legislación complementaria reguladora de la
carrera administrativa. La inamovilidad que garantiza esta Constitución entrará
en vigor previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que se
establezcan en la Ley que dicte el Congreso, los cuales comprenderán a todos
los funcionarios, empleados y obreros civiles del Estado, la Provincia y el
Municipio, con la sola excepción de aquellos funcionarios, empleados y obreros
que acrediten llevar más de veinte años de servicios en la Administración
pública.
Tercera. La inamovilidad que
garantiza la anterior disposición transitoria comprende también a los
funcionarios empleados y obreros civiles de las entidades o corporaciones
autónomas.
Cuarta. Se reconoce el derecho
que asiste a los miembros del disuelto Ejército nacional, de la Marina de
guerra nacional y de la Policía nacional que estando en servicio activo el día
cuatro de septiembre de mil novecientos treinta y tres no continuaron en las
del disfrute de una pensión de retiro, que se la Ley en la forma y cuantía que
ésta determinación concederá a ellos y a sus herederos cuyo derecho no podrá
ser nunca inferior en su ascendencia a la actualmente establecida. Se reconoce
también este derecho a los que habiendo estado disfrutando del retiro lo
hubieren perdido, siempre que ello no fuere por resolución de los Tribunales de
Justicia. La Ley regulará esta disposición.
Sección segunda
Unica. La vacante que se hubiere
producido en la representación senatorial de cualquier provincia, elegida en
las elecciones generales del diez de enero de mil novecientos treinta y seis,
será cubierta, sin suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá
al partido o partidos coligados, en su caso, que obtuviere la mayoría de votos,
de acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección.
Sección cuarta
Primera. Quedarán comprendidas en
la excepción que establece el artículo ciento veintiséis de esta Constitución
aquellas personas que, electas para un cargo de Senador o de Representante a la
Cámara, hubiesen concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en
establecimiento oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución
y obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda. El párrafo segundo del
artículo ciento treinta comenzará a regir a los seis años de promulgada esta
Constitución.
Sección quinta
Unica. El Congreso de la
República queda autorizado para votar, dentro dc dos legislaturas, sin los
requisitos señalados en el inciso k) del articulo ciento treinta y cuatro de
esta Constitución, una Ley de amnistía que comprenda los delitos electorales
cometidos con motivo de las elecciones efectuadas el quince de noviembre de mil
novecientos treinta y nueve. Queda asimismo autorizado el Congreso para votar,
dentro del mismo término y con igual Carácter de excepción, una Ley de amnistía
que comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la
Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y
empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que no
fuesen reincidentes. El Congreso de la República votará en su primera
legislatura, después de aprobada esta Constitución, una Ley de amnistía que
redima totalmente a los veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y
a sus correos que están cumpliendo condena en los penales de la República.
Sección segunda
Unica. En tanto se cree la Sala
de Garantías Constitucionales y Sociales a que se refiere el artículo ciento
setenta y dos de esta Constitución y se nombren sus Magistrados, continuará
conociendo de los recursos de inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley
Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno
del Tribunal Supremo de Justicia.
Sección cuarta
Unica. Al año de entrar en vigor
esta Constitución se hará la primera renovación del Tribunal Superior
Electoral.
Sección octava
Primera. Quedan ratificados y
comprendidos en la inamovilidad a que se refieren los artículos
correspondientes, los funcionarios judiciales y los del Ministerio Fiscal, sus
auxiliares, subalternos, abogados de oficio, los de los Tribunales electorales
que sean permanentes y que se encontraren en el ejercido de sus cargos al
tiempo de promulgarse esta Constitución.
Segunda. Los Jueces municipales
suplentes de primera clase quedan incorporados a la novena categoría del
escalafón judicial, y los municipales suplentes de segunda clase y primeros
suplentes de tercera clase a la décima categoría de dicho escalafón; todos con
los mismos derechos y prohibiciones que la Ley señala a los respectivos
titulares de esas categorías.
Sección segunda
Unica. Los actuales Alcaldes
municipales y los que resulten elegidos en los primeros comicios que se
celebren después de promulgada esta Constitución, podrán impugnar los acuerdos
de los Ayuntamientos conforme a lo dispuesto en el inciso B) del artículo
doscientos diecisiete de esta Constitución, ante la Audiencia competente por el
trámite de los incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no
acuerde la legislación correspondiente.
Sección tercera
Primera. Al efecto de lo
dispuesto en el artículo doscientos treinta y dos de esta Constitución, los
Alcaldes, Concejales o comisionados que se elijan en mil novecientos cuarenta y
cuatro, cesarán en mil novecientos cuarenta y seis.
Segunda. En el Presupuesto
nacional que entra en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y
dos, se señalará la forma en que hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy
cubiertos, en todo o en parte, con fondos municipales.
Tercera. No obstante lo dispuesto
en el artículo diecinueve de la Ley de quince de julio de mil novecientos
veinticinco y su Reglamento, sus disposiciones continuarán en vigor mientras no
sean derogadas o modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto
alguno tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los
intereses de la Deuda Exterior, a cuyo pago se destinan los impuestos a que se
refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y
sus modificaciones.
Sección única
Primera. Para el período de
gobierno que comenzará el quince de septiembre de mil novecientos cuarenta,
regirán las disposiciones de la actual Ley Orgánica de las Provincias, con
excepción de los preceptos de la referida Ley o de cualquiera otras que
concedan al Gobernador o al Presidente de la República la facultad de suspender
o destituir a los gobernantes locales, o la de suspender acuerdo del
Ayuntamiento o resoluciones del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal,
los cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
a), b) del articulo doscientos diecisiete de esta Constitución, que regirán en
toda su integridad durante el referido período de gobierno. El Gobernador
tendrá la facultad de impugnar los acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos
o la comisión a que se refiere la letra B) del artículo doscientos diecisiete. Mientras
la Ley no establezca el procedimiento, la impugnación se hará ante la Sala
correspondiente de la Audiencia respectiva por los trámites de los incidentes
en el procedimiento civil. También tendrá el Gobernador la facultad de
inspeccionar la Hacienda Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda. La cuota proporcional a
que se refiere el inciso a) del artículo doscientos cuarenta y dos de este
Título decimosexto, no será de aplicación en el período de gobierno a que se
refiere la disposición transitoria anterior, durante el cual regirá a ese
efecto el artículo sesenta y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias,
sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos c) y e) del artículo doscientos
diecisiete de esta Constitución.
Sección tercera
Primera. El Congreso de la
República, en un plazo de tres legislaturas, dictará la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas y la Ley general de la Contabilidad del Estado, la Provincia
y el Municipio, así como la de los organismos autónomos sujetos a la
fiscalización del Tribunal de Cuentas. Dicha Ley general de Contabilidad fijará
las garantías que deberán brindar las personas que intervengan en las
recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha entidad.
Segunda. No obstante lo dispuesto
en el artículo doscientos sesenta y ocho de esta Constitución, al organizarse
por primera vez el Tribunal de Cuentas, los contadores públicos podrán ser
nombrados, siempre que tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la
profesión.
Tercera. A los efectos del
cumplimiento del artículo doscientos cincuenta y nueve de esta Constitución, el
Tribunal de Cuentas, una vez constituido, pro cederá a depurar y liquidar el
montante cierto de la deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años, en los
últimos (cinco años) y prestada por el solicitan-te la fianza que corresponda,
sin más trámite se otorgará por resolución en firme del Ministro de Comercio,
dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el título de Patente de
Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince años, haciéndose su
registro correspondiente y su publicación en la Gaceta Oficial de la República,
y en el caso en que faltare alguno de los requisitos expresados, el Ministro
denegará la solicitud, con devolución de la fianza. Contra esta denegatoria
podrá recurrirse ante los Tribunales de Justicia competentes, después de
agotada la vía administrativa. A los fabricantes de artículos que estén
produciéndose en la actualidad en el territorio de la República en cantidad
menor en su total al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los
beneficios a que se refiere el párrafo primero de esta disposición transitoria,
se les respetará el derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual de
la misma cantidad de dicho artículo que hubiese producido durante el año de mil
novecientos treinta y nueve, con un aumento o disminución proporcional al
aumento o disminución que hubiese en el futuro en el consumo nacional en relación
con dicho año.
Tercera. Otorgada la patente,
puesta en práctica y justificada una capacidad de producción de los artículos
por ella amparados superior al ochenta por ciento del consumo nacional, desde
ese instante, durante todo el período de vigencia de la patente, ninguna otra
persona podrá fabricar, elaborar o preparar para el consumo en el territorio
nacional dichos artículos o sus similares, estando sujetos los infractores a
las responsabilidades civiles y criminales que establecen las Leyes vigentes, y
quedando gravados sin excepción los artículos referidos que se importen del
extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho período, con un derecho o
impuesto como recargo y sin variar los actuales equivalentes al cincuenta por
ciento ad-valorem, que se ingresará siempre en firme por las Aduanas como
margen arancelario proteccionista, adoptándose además por el Gobierno cuantas
medidas sean necesarias para evitar el dumping y otras prácticas ilegítimas. En
la aplicación de los recargos arancelarios establecidos en este párrafo se
respetará el texto de los tratados internacionales actualmente existentes y en
tanto estén ellos en vigor. El propietario de una Patente de Introducción
Industrial tendrá derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a
importar sin limitaciones ni restricciones las maquinarias y materiales
destinados a la instalación de la industria, así como todas las materias primas
que se empleen o utilicen para la producción, elaboración o preparación del
artículo de que se trate, a no ser ellas de libre admisión, con una rebaja o
reducción de un ochenta por ciento de los impuestos y derechos arancelarios que
le sean aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduanas que rija en la fecha de
otorgada la patente; y durante la vigencia de ésta no se verificará cambio
alguno en dichas exenciones o impuestos y derechos, ni en los derechos,
impuestos, cargas o contribuciones de carácter interno que sean aplicables en
dicha fecha a tales y lo remitirá al Presidente de la República para que éste,
con las observaciones que estime oportunas, 10 envíe al Congreso para su
aprobación.
Sección cuarta
Primera. La Ley organizadora de
la Banca Nacional podrá establecer como condición para que las demás
instituciones bancarias puedan operar dentro de la República, que suscriban
parte del capital del Banco Nacional, en cuyo caso tendrán además participación
en el Consejo de Dirección del mismo. Mientras no sea promulgada la Ley
organizadora de la Banca Nacional, el Estado protegerá las instituciones bancarias
cubanas existentes y estará obligado a otorgarles igual tratamiento que a las
extranjeras.
Segunda. Se concederá por el
Estado titulo de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente de
Introducción Industrial, a toda persona natural o jurídica que durante los dos
primeros años, a partir del día de promulgada esta Constitución, lo solicite
del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer una industria nueva,
principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar, apropiando para el
consumo o exportación, artículos que en ese instante no se produzcan o preparen
en el territorio nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos cinco
años sea menor que el quince por ciento del consumo nacional en ese tiempo,
especificándose el artículo o producto con expresión de la partida del Arancel
vigente en que se halle clasificado o comprendido; y siempre que el solicitante
se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro del plazo de dieciocho
meses de otorgada la Patente, una o más fábricas o abrir y ampliar las
existentes con capacidad para producir el artículo de que se trate en cantidad
bastante en el año siguiente a dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento
como mínimo de su consumo nacional, y garantice estas obligaciones con una
fianza en metálico equivalente al tres por ciento de la cantidad declarada en
las Aduanas como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce
meses anteriores a la promulgación de esta Constitución, hasta un límite máximo
dicha fianza de cincuenta mil pesos. Los títulos de Patente de Introducción
Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase de artículos y sus
análogos, clasificados o comprendidos dentro de cada una de las partidas del
Arancel de Aduanas vigente, determinándose el derecho de prelación por riguroso
orden cronológico en la presentación de las solicitudes, en cuyo acto se
anotaran en un libro-registro en el Ministerio de Comercio, y se entregará al
interesado, a más del correspondiente certificado de inscripción, el duplicado
de su solicitud, certificando el Ministro al pie de la misma fecha, hora y
minuto de la presentación, número de orden, fianza prestada y si existe o no
presentada con anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo artículo. En
caso negativo justificado que el artículo que se pretende producir no se
fabrica en ese instante en el territorio nacional, o que lo sea en menos de un
quince por ciento del promedio del consumo de importaciones después de su
entrada en el territorio nacional o a las industrias amparadas por la patente;
los artículos producidos por éstas estarán exentos de impuestos, derechos,
cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase, del Estado, la
Provincia y el Municipio, distintos o mayores que los pagaderos sobre análogos
artículos de origen nacional o de otro país extranjero; sin que en ningún caso
pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos amparados por la
patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no ser por haber
transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia dictada en todo
caso por los Tribunales de Justicia que correspondan.
Cuarta. Los dueños de Patentes de
Introducción Industrial deberán utilizar en sus industrias las materias primas
producidas en el territorio nacional, con preferencia en igualdad de calidad y
precio a las que se produzcan en el extranjero, y las ventas al por mayor para
el consumo nacional de artículos fabricados al amparo de esas patentes no
podrán hacerse por cl productor, en ningún caso, a un precio mayor de un diez
por ciento como máximo sobre el precio que resulte como promedio para el
consumo doméstico en la quincena anterior a la venta, en las cotizaciones
verificadas en el mercado de Nueva York para artículos de la misma clase, más
los gastos corrientes hasta su entrega libre a bordo en el puerto de La Habana.
Quinta. En cuanto no esté
especialmente previsto en las precedentes disposiciones transitorias, regirá
como supletoria la vigente Ley de Propiedad Industrial a que se contrae el
Decreto-ley, número ocho-cientos cinco, de cuatro de abril de mil novecientos
treinta v seis.
El Congreso aprobará los
proyectos de Leyes orgánicas y complementarias de esta Constitución, dentro del
plazo de tres legislaturas, salvo cuando esta Constitución fije otro termino.
Esta Constitución quedará en
vigor en su totalidad el día diez de Octubre de mil novecientos cuarenta. Y en
cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente en sesión
celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta, y como
homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la
Constitución de la República en armas en abril diez de mil ochocientos sesenta
y nueve, firmamos la presente en Guaimaro, Camagüey, a primero de julio de mil
novecientos cuarenta:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente.
Alberto Boada Miquel, Secretario.
Emilio Núñez Portuondo, Secretario.
-Salvador Acosta
Casares.-Francisco Alomí y Álvarez de la Campa.-Rafael Álvarez González.- José
R. Andréu Martínez. -Manuel Benítez González.-Antonio Bravo Acosta.-Antonio
Bravo Correoso. -Fernando del Busto Martínez.-Juan Cabrera Hernández.-Miguel
Calvo Tarafa. - Ramiro Capablanca Graupera.-José Manuel Casanova Diviño.-César
Casas Rodríguez. - Romárico Cordero Garcés.-Ramón Corona García.-Felipe
Correoso y del Risco. -José Manuel Cortina García.-Miguel Covula
Llaguno.-Pelayo Cuervo Navarro. -Eduardo R. Chibás Rivas.- Francisco Dellundé
Mustelier.-Mario E. Díhigo. -Arturo Don Rodríguez.-Manuel Dorta Duque.- Nicolás
Duarte Cajides.-Mariano Esteva Lora. -José A. Fernández de Castro.-Orestes
Ferrara Marino.-Simeón Ferro Martínez. Manuel Fuego Suárez.-Adriano Galano
Sánchez.-Salvador García Agüero.-Félix García Rodríguez.-Quintín Jorge
Vernot.-Ramón Granda Fernández.- Ramón Grau San Martín.-Rafael Guas
Iclán.-Alieda Hernández de la Barca.-Alfredo Hornedo Suárez.-Francisco Ichiazo
Macias.-Felipe Jay Raoulx.-Emilio A. Laurent Dubet.-Amaranto López Negrón.
-Jorge Mañach Robato.-Juan Marinello Vidaurreta.-Antonio Martínez Fraga. -
Joaquín Martínez Sáens.-Jorge A. Mendigutía Silveira.-Manuel Mesa Medina.
-Joaquín Meso Quesada.-Gustavo Moreno Lastres.-Eusebio Mujal Barniol. -Delio
Núñez Mesa.-Emilio Ochoa Ochoa.-Manuel A. Orizondo Caraballé. -Manuel Parrado
Rodés -Juan B. Pons Jané.-Francisco José Prieto Llera. -Carlos Prio
Socarrás.-Santiago Rey Perna.-Mario Robau Cartaya. -Blas Roca
Calderio.-Primitivo Rodríguez Rodriguez.-Esperanza Sánchez Mastrapa. -Alberto
Silva Quiñones. César Vilar Aguilar.-Fernando del Villar de los Ríos. -María
Esther Villoch Leyva.-
Doctores Alberto Boada Miquel
y Emilio Núñez Portuondo,
Secretarios de la Convención Constituyente de la República de Cuba.
Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en el
histórico pueblo de Guaimaro, provincia de Camagüey, el día primero de julio de
mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de la Convención
Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, el día
cinco de julio de mil novecientos cuarenta. Y para su remisión a la Gaceta
Oficial de la República, se expide la presente en La Habana, Capitolio
Nacional, a los 5 días de julio de 1940.
Dr. Alberto Boada Miquel
Dr. Emilio Núñez Portuondo
Visto Bueno: Dr. Carlos Márquez Sterling y Guiral
Presidente de la Convención Constituyente.